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CAYUPI GONZÁLEZ GLORIA CONTRA MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña GLORIA CAYUPI GONZÁLEZ, en favor de los productores mapuches de subsistencia de Temuco, interponiendo recurso de amparo económico, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, por la aplicación de la Ordenanza N° 001 y Decreto N° 092 de 2012, como por el actuar arbitrario de sus fiscalizadores, quienes vulneran la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución y el Convenio N° 169 de la OIT. Señala que, el Decreto N° 092 se aplica omitiendo la Consulta indígena obligatoria. Esta omisión vicia la legalidad del acto al afectar directamente la economía de subsistencia del pueblo mapuche, transformándolo en una perturbación arbitraria a la libertad económica. Expresa que, se impugna el proceder de los fiscalizadores municipales, quienes aplican restricciones sin distinguir entre el comercio de reventa masiva y la comercialización de subsistencia mapuche. Esta última se identifica por ser de escala familiar, estacional y de permanencia mínima, finalizando a tempranas horas del día. El actuar punitivo y el decomiso de productos de propia cosecha ignora esta realidad fáctica. Esta conducta contrasta con la gestión de AMZOMA, que posee protocolos de diálogo, demostrando que el conflicto deriva de una instrucción municipal deficiente y no de la actividad agrícola mapuche en sí misma. Agrega que, existe una contradicción entre INDAP, que fomenta la producción agrícola indígena (PDTI), y la Municipalidad, que criminaliza su venta. Esta falta de coordinación vulnera la confianza legítima de quienes el Estado ha catalogado como productores de subsistencia y que dependen del flujo logístico de los buses rurales hacia el cordón de la Feria Pinto y el centro. Refiere que, se informa sobre el riesgo físico generado por obstáculos materiales en dicha vía, los cuales dificultan la descarga segura de los productos de cosecha por parte de los comuneros. Indica que, los recurrentes no se oponen al ordenamiento, pero solicitan que este sea justo. Se prop

Fundamentos

considerandos pertinentes. Precisa que, por ende, las alegaciones realizadas en este sentido nada se puede responder por su representada. Agrega que, tal como se ha sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema de Justicia, el recurso de protección es una acción cautelar de urgencia, que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados. Refiere que, en idéntico sentido se resolvió por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 9954-2019, luego por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol 4196- 2024, ambos procesos la recurrida ha sido la Municipalidad de Temuco y que se estima relevante poder citar para evitar decisiones contradictorias en la presente sede. Concluye que, de lo peticionado lo que se está solicitando es la declaración de un derecho y no la protección de uno, por lo que dicha materia se escapa de la competencia de la presente acción. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo único de la Ley N°18.971 establece que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República de Chile, cuya acción podrá intentarse dentro del plazo de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el

Fallo

fallo respectivo. SEGUNDO: Que el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2° de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, apartado que, también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. TERCERO: Que la Excma. Corte Suprema, en cuanto al objetivo de la acción de amparo económico, ha sostenido: “Octavo: Que el recurso de amparo económico establecido en el artículo único de la Ley N°18.971, corresponde a una herramienta de protección a la garantía establecida en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, cuyo contenido comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica. En dicho contexto, no se puede perder de vista que esta es una acción de tutela urgente que tiene por fin enfrentar ataques directos al ejercicio de tal derecho, por medio de una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficien

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Al folio 17: téngase presente. VISTOS: Comparece doña GLORIA CAYUPI GONZÁLEZ, en favor de los productores mapuches de subsistencia de Temuco, interponiendo recurso de amparo económico, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, por la aplicación de la Ordenanza N° 001 y Decreto N° 092 de 2012, como por el actuar arbitrario d

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