COLEGIO COYA S.A CON INSPECCIÓN TRABAJO RANCAGUA
Rol
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGE RECLAMO
Hechos
VISTO: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y los
Fundamentos
considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la primera infracción cursada a la reclamante N°3908/24/23-1, fue por “No pagar las remuneraciones correctamente del mes 10/2024, al verificar que se pagó 8 días, debiendo pagar 9 días laborados respecto a los trabajadores Sres. Gabriel Anabalón RUT 13.944.912-6; Natalia Contreras RUT 14.201.605-2; Pilar Franco RUT 13.097.452-K; Claudia Guerrero RUT 13.255.849-9; Marta Muñoz P. RUT 7.005.010-2; Sandra Ortuzar RUT 15.524.819-K; Natalia Reyes O. RUT 14.052.131-0; Violeta Vásquez RUT 9.286.494-4.” SEGUNDO: Que, alega la reclamante que hubo una huelga en el Colegio Coya S.A., no trabajando los funcionarios del 10 al 31 de Octubre de 2024 y al consultar a la Inspección del Trabajo cómo debían pagarse los días trabajados, le dijeron de acuerdo al ORD. N°16 de 5 de Enero de 2023 y ORD. N°1445 de 22 de Noviembre de 2023. Agrega que como los trabajadores se encuentran remunerados de forma mensual, se dividió el total de la remuneración por 30 y ese factor se multiplicó por 22, que era el resultado de restar a 31 días los 9 días efectivamente trabajados, que es el mismo criterio para calcular las ausencias o días de licencia médica, por lo que las remuneraciones se encontraban debidamente calculadas de acuerdo a las directrices del Servicio, no infringiendo normativa alguna que justificara la infracción, por lo que debe ser dejada sin efecto. En subsidio solicita se rebaje la cuantía de forma prudencial. TERCERO: Que, contestando el reclamo, la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, en lo sucesivo (IPT), señala que el colegio le informa a la fiscalizadora que realizó el pago de remuneraciones dividiendo la remuneración en 30, descontando 22 días, que era el resultado de restar a 31 días los 9 días efectivamente trabajados, indicando que de lo expuesto, la empresa reconoce que debe pagar 9 días y finalmente paga 8, tal como se consigna en la multa, que no adolece de error de hecho alguno. CUARTO: Que, a fin de acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó el Ordinario N° 16, de 5 de Enero de 2023, de la Dirección del Trabajo, según el cual durante la huelga se suspenden los efectos del contrato, en consecuencia, el empleador no se encuentra obligado a pagar en dicho periodo las remuneraciones y demás prestaciones del contrato, independiente de la distribución de la jornada, pues ella se encuentra mensualizada y para el pago de las remuneraciones se considera el periodo de 30 días, aun cuando el mes calendario contenga 28, 29, 30 ó 31 días, dentro de ellos se incluye los sábados, domingos y festivos. Esta misma regla se aplica a los descuentos de remuneraciones. Entonces, por equivalencia de las condiciones, procede que el empleador descuente las remuneraciones de los días en que se ha hecho efectiva la huelga, sin distinción si se trata de un fin de semana o un festivo, puesto que ellos forman parte de la mensualidad acordada. QUINTO: Que ta
Fallo
fallo anulado, por no haberse recurrido a su respecto. Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 33, 41, 55, 355, 420, 432, 453 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por el Colegio Coya S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, sólo en cuanto se deja sin efecto la multa 3908/2024/23-1 de veintiocho de Noviembre de dos mil veinticuatro. II. Que, se rechaza en los demás el reclamo deducido. III. Que no se condena en costas a la reclamante, por no haber resultado totalmente vencida. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol I. Corte 530-2025 Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiséis de Enero de dos mil veintiséis. En cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, acto seguido y sin nueva vista de la causa, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo. Y SE TIENE, ADEMÁS,
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