MAMANI CON QUISPE
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, previa eliminación del apartado segundo del motivo décimo séptimo, y de los considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado de la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primer grado y para fundar su libelo comienza por mencionar el debate en primera instancia, los puntos de prueba, reproduce fundamentos del fallo, y alega que la sentenciadora ha incurrido en un error formal y de derecho al descartar el valor probatorio de la escritura pública de compraventa de 10 de noviembre de 2022, en que Maribel Nancy Quispe Flores declara, en forma clara y expresa, haber recibido íntegramente el precio pactado, declaración que, por estar contenida en un instrumento celebrado ante notario competente y no objetado por la contraria, tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 1699 y siguientes del Código Civil, disposiciones que copia. Más adelante expresa que, aun cuando el contrato de compraventa fue dejado sin efecto en virtud del artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales, tiene valor de instrumento público, reproduciendo en este apartado la norma citada; añadiendo que de estimarse que no lo es, de todas formas es un instrumento privado, no objetado, por lo que debe tenerse por reconocido, reconociéndole valor probatorio idéntico al de un instrumento público, ya que sus declaraciones hacen plena fe entre las partes conforme al artículo 1702 del Código Civil, no afectándolo la rebeldía de la parte demandada porque su parte demostró sus alegaciones. Finaliza pidiendo se acoja la demanda, condenándose a los demandados a suscribir el contrato de compraventa prometido, en los términos acordados en el contrato de promesa objeto del juicio, con costas. SEGUNDO: Para resolver se anotará que la sentenciadora desestimó la acción a pesar de entender que el contrato de promesa celebrado por las partes cumple los presupuestos del artículo 1554 del Código Civil, y que de esa convención surgió una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido, pero justifica su resuelvo en no haberse probado que el actor pagó la totalidad del precio acordado. TERCERO: Asimismo, debe consignarse que la parte demandante rindió documental y confesional en esta sede. La documental está constituida por documentos rendidos en primer grado, mencionados en el
Fallo
fallo recurrido, pero se adicionaron otros instrumentos diversos. El primero es un contrato de arrendamiento suscrito el 3 de diciembre de 2004, entre Maribel Nancy Quispe Flores y Julio César Mamani Choque, mediante el cual aquella entrega a éste en arrendamiento el local comercial ubicado en Pasaje Llareta, sitio 28, Alto Hospicio, por el lapso de un año. El segundo es un listado, en que figuran dieciséis anotaciones, firmadas, y en su base los nombres y rut de Maribel Quispe y Julio César Mamani, la mayoría no posee fecha a excepción de la última, en dos de ellas sólo se alcanza a observar un monto de $500.000.-, las restantes dan cuenta que la sra. Quispe recibe las sumas de $500.000.-, $500.000.-; $200.000.-; $300.000.- $500.000.-; $800.000.-; $500.000.-; $500.000.-; $200.000.-; $1.000.000.-; $1.000.000.-; $1.500.000.-; $700.000.-; $300.000.-; 2.000.000.-; y, en la última, se anota: “02-01-2007. Maribel Quispe Flores, rut 10.528.508-6, recibió la suma $1.000.000. terminando su compra de la Panadería Villa Porvenir yareta sitio #28. Se tiene que hacer el traspaso de la Propiedad apenas se haga los pagos del Bco. Chile. para alzar la prenda. Me comprometo con el sr. Julio Mamani hacerle el traspaso de su panaria.”. CUARTO: El segundo medio probatorio, constituido por la confesional de los demandados, diligencia a la que no concurrieron, pese a que, según aparece de las respectivas notificaciones, la copia de la resolución dictada por esta Corte fue recibida en el domic
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Iquique, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación del apartado segundo del motivo décimo séptimo, y de los considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado de la parte demandante se alza en contra de la sentencia
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