SIN INFORMACION

MENA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, el 2 de septiembre de 2025, comparece doña Luz Eliana Mena Núñez, trabajadora dependiente, con domicilio en la comuna y ciudad de Vallenar, interponiendo acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), por los actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías establecidas en el artículo 19° N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, consistentes en los siguientes actos administrativos: a) Resolución Exenta N° R-01-UNRA-112187- 2025, de fecha 14 de agosto de 2025, que confirma el rechazo de la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, respecto de la Licencia Médica N°107484552-1; y b) Resolución Exenta N° R-01-UNRA-112479- 2025, de fecha 14 de agosto de 2025, que confirma el rechazo de la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, respecto de la Licencia Médica N° 106181368-K. Precisa que los respectivos rechazos de la COMPIN datan del 2 de septiembre y 3 de octubre, ambos de 2024, expresando como fundamento “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”. Indica que a raíz de haber sido afectada por una patología que afecta su salud mental, cuyo diagnóstico corresponde a “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”, determinada por la profesional psicóloga doña Luz Marina Miranda Frías, ésta emitió las licencias médicas cuestionadas, con indicación de “reposo Total”, por 30 días, cada una de ellas. Con respecto a las resoluciones emanadas de la recurrida, reprocha que no señalen los

Fundamentos

fundamentos específicos de su decisión, infringiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11, como igualmente el inciso cuarto del artículo 41, ambas disposiciones de la Ley N°19880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Seguidamente, alega que la COMPIN de Atacama, no ordenó realizar ninguna de las medidas previstas para el mejor acierto en caso de que se decida rechazar una licencia médica o disminuir el tiempo de reposo indicado en ella, indicadas en el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3, de 1984. Con ello, afirma que la conducta de la Superintendencia no se ajustó a la normativa que rige la materia, dado que no ha sido sometida a peritaje alguno que avale una fundamentación clara y precisa, como corresponde a la acción de órganos de la Administración del Estado, para ratificar o denegar el rechazo de la licencia dispuesta por la COMPIN de Atacama, tornándose -además- arbitraria su decisión, vulnerándose los derechos fundamentales invocados. Pide acoger el recurso, dejándose sin efecto las resoluciones administrativas señaladas, ratificando la validez de las licencias médicas y disponer su pago inmediato, con costas. A folio 8 comparece el abogado don Tomás Garro Gómez, por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien -primeramente- solicita declarar la improcedencia de la presente acción por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Lo anterior, ya que como consta en el respectivo expediente del procedimiento administrativo electrónico, la ahora parte recurrente reclamó por el rechazo su licencia médica ante la Superintendencia de Seguridad Social con fechas 25 de julio y 1 de agosto, ambas de 2025. De acuerdo con ello, se colige que, a esas datas, tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas, sin ejercer la acción constitucional en contra de los mismos si pensaba que ello importaba una acto ilegal o arbitrario. Así, sostiene que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo que se contempla para el ejercicio de esta acción constitucional, al no ejercerlo conjuntamente con la referida reclamación administrativa en su oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto reconoce su procedencia “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Lo anterior ratifica que la acción de protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir. En subsidio, informa en cuanto al fondo. Indica que, a fin de resolver adecuadamente las reclamaciones materia de la presente acción, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectiv

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña Luz Eliana Mena Núñez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Protección rol N° 398-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, el 2 de septiembre de 2025, comparece doña Luz Eliana Mena Núñez, trabajadora dependiente, con domicilio en la comuna y ciudad de Vallenar, interponiendo acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), por los actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías es

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