SIN INFORMACION

VILLARROEL/CP PUERTO MONTT

Rol

Fecha

24 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1 recurre de protección Constanza Barrueto Bravo abogada, cédula de identidad 16.510.756-k con domicilio en Américo Vespucio Norte N°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, Santiago por el condenado don JONATHAN VILLARROEL HIDALGO, cédula nacional de identidad 16.408.428-0 actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Montt en contra de Gendarmería de Chile, representado por su Alcaide ya que se adoptó por parte de dicha Unidad Penal la modificación del tiempo mínimo, impidiendo por un lado su postulación a beneficios intra penitenciarios y por otro lado que su pena quede fijada en 20 años, ello sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Pide acoger la acción constitucional disponiendo como medida que se ordene la modificación de los tiempos de postulación a beneficios penitenciarios del amparado. Funda su recurso indicando que actualmente el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes penas por los delitos de tráfico de armas, homicidio frustrado, robo con intimidación, porte ilegal de arma de fuego y amenazas, 9 año, 15 años y 1 día, 3 años, 41 días, 41 días, 61 días, 61 días y 61 días. Añade que, de acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, se dio inicio al cumplimiento de la condena el 23 de octubre de 2011, cuya fecha de termino se proyecta para el 15 de julio de 2036, el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional 8 de marzo de 2024. Añade que, la ley establecía en cuanto al tiempo de postulación lo siguiente: “Art. 3.o Los condenados a presidio perpetuo o a más de veinte años, tendrán derecho a salir en libertad condicional una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años”. Lo anterior, a juicio de esa defensa es bastante más favorable ya que al quedar la pena fijada en 20 años, provoca que el condenado pueda volver a recuperar su libertad. Luego, hace referencia a la procedencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce, de acuerdo con el texto de la acción, a que Gendarmería realizó un cálculo del tiempo mínimo de condena para la postulación de beneficios intra penitenciarios por parte del amparado, en contravención al principio de irretroactividad de la ley penal, dando aplicación a la Ley 21.124 que modificó el Decreto Ley 321. TERCERO: Que, es importante señalar que la acción constitucional impetrada incurre en numerosos errores y contradicciones en su redacción, por cuanto, a modo de ejemplo, señala que Gendarmería le habría indicado como tiempo mínimo para postulación a beneficios 2035, no obstante, al inicio del recurso expone el tiempo mínimo indicando 8 de marzo de 2024, además de lo anterior, a pesar de que recurre por JONATHAN VILLARROEL HIDALGO, refiere en el cuerpo del recurso a “don Stefan”. CUARTO: Que, sin perjuicio de que se trata de una acción de tutela de rápida tramitación, mayormente desformalizada, lo mínimo que se puede exigir a la recurrente es un relato coherente en el recurso y peticiones claras. Dado que el relato realizado en el libelo no cumple con dicho requisito mínimo, se debe concluir que la acción constitucional adolece de una manifiesta falta de fundamentos, lo que conlleva necesariamente a su rechazo. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, Gendarmería informó que el tiempo mínimo de postulación a beneficios del amparado ya se cumplió el 08 de marzo de 2024, por lo que tampoco se observa una interpretación errónea de las normas relativas a los beneficios intra penitenciarios, que conlleve a una acción ilegal o arbitraria que genere una afectación en grado de amenaza, perturbación o privación a su libertad o seguridad individual y que pueda ser tutelada a través de esta acción constitucional. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y

Fallo

por tanto, no se está afectando un derecho del cual sea titular el amparado. Añade que, atendida la naturaleza jurídica de la Libertad Condicional, es imperioso señalar que se trata de un Beneficio al que se postula, motivo por el cual malamente la alegación planteada podría constituir una vulneración a aquellos derechos que pretende proteger la acción constitucional de amparo, ya que el beneficio constituye una mera expectativa (incierta) de la obtención de un beneficio, y que bajo ningún aspecto se está afectando, perturbando ni menos amenazando la situación del amparado en cuanto a estar legítimamente privado de libertad por orden de un Tribunal de la República, materia sobre la cual el pronunciamiento de Gendarmería, no puede hacer variaciones. En cuanto al principio de irretroactividad, señala que es propio de las leyes penales, y tanto el D.L. Nº321 como la Ley N°21.124, no tienen esa calidad, pues son leyes administrativas sobre la ejecución de la pena, y rigen “in Actum”. Dice también, que uno de los debates anteriores más frecuentes sobre el tema de la naturaleza y la aplicación en el tiempo de la antigua ley de libertad condicional, que por años generó polémicas entre diversos actores del sistema, ha sido resuelto explícitamente por el legislador en el artículo 9º de la Ley N°21.124, al establecer, expresamente que se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional, son aquellos que se exigen al momento de la postulación, y ha

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Puerto Montt, veinticuatro de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, a folio 1 recurre de protección Constanza Barrueto Bravo abogada, cédula de identidad 16.510.756-k con domicilio en Américo Vespucio Norte N°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, Santiago por el condenado don JONATHAN VILLARROEL HIDALGO, cédula nacional de identidad 16.408.428-0 actualmente privado de libertad en el Centro P

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