SIN INFORMACION

MOLINA MORALES MATIAS SEBASTIAN/JUZGADO DE GARANTIA DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

24 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Sergio Vilca Larrondo, Defensor Penal Público, quien interpone acción de amparo en favor de Matías Sebastián Molina Morales, quien actualmente se encuentra privado de libertad con infracción a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal en un módulo común (108) del Complejo Penitenciario de Valparaíso, sin que hasta ahora se tenga certeza de su ingreso al Hospital Philippe Pinel ni al módulo 117 UPFT del Complejo Penitenciario de Valparaíso con lo cual se amenaza gravemente su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Refiere que, en audiencia de 25 de noviembre de 2025 ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, causa RIT 3238-2025, se formalizó al amparado por dos delitos de incendio en grado de consumado, ocurridos el 25 de octubre y 24 de noviembre en la comuna de Villa Alemana. En dicha audiencia se decretó la suspensión del procedimiento y se dispuso la medida cautelar de internación provisional. Agrega que el amparado posee varias causas con una dinámica similar, en efecto, el 11 de abril de 2019 se emitió certificado del hospital de Peñablanca donde consta que el imputado permaneció varios días hospitalizado por esquizofrenia paranoide. Expone que respecto de la resolución del tribunal que ordenó la internación provisional del amparado fue apelada por la defensoría, la cual fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, disponiendo oficiar al Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel de Putaendo para que se de inmediato ingreso a ese establecimiento. El 10 de diciembre de 2025 por Oficio N°568-2025 emitido por el Hospital Psiquiátrico del Salvador, se comunica lugar N°10 en lista de espera respecto de ingreso del imputado. El mismo día, se informa por el Hospital Pinel que “se encuentra sin cupos disponibles y con una extensa lista de espera atendida la alta demanda y escasez de estos”, sin perjuicio de que como Unidad se están realizando todas las gestiones posibles para dar ce

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por medio de la presente acción, se solicita se dé cumplimiento al traslado del amparado al Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel, atendida la medida cautelar decretada mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana en causa RIT 3238-2025, esta es, internación provisional prevista por el artículo 464 del Código Procesal Penal, a fin de realizar pericia psiquiátrica en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del mismo cuerpo legal, o bien, trasladarlo al módulo N°117 del Complejo Penitenciario de Valparaíso a la espera de la pericia. Tercero: Que, el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, al informar, ratificó que en la audiencia de 25 de noviembre de 2025 se suspendió el procedimiento decretándose su internación provisional, siendo confirmada por esta Ilustrísima Corte mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025. Cuarto: Que, los informes evacuados por el Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo y por el Hospital Psiquiátrico del Salvador, coinciden en señalar la imposibilidad de disponer de un cupo inmediato en sus respectivas Unidades de Evaluación de Personas Imputadas, las cuales se encuentran con un número importante de internos hospitalizados y con listas de espera vigentes. Quinto: Que, si bien el artículo 464 del Código Procesal Penal establece que la internación provisional debe cumplirse en un establecimiento asistencial, en la especie el tribunal recurrido dispuso precisamente dicha medida, ordenando la internación del amparado en la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo. La imposibilidad de ejecutar de inmediato dicha resolución obedece a la falta de cupos disponibles en los recintos especializados, circunstancia que ha sido acreditada por los informes remitidos y que constituye una realidad de conocimiento público a nivel nacional, derivada de la insuficiencia de establecimientos de esta naturaleza, cuestión que excede las competencias de este recurso y responde a decisiones de política pública en materia de salud mental. Sexto: Que, si bien debe procurarse la internación en un establecimiento psiquiátrico, esta Iltma. Corte de Apelaciones no puede disponer el ingreso inmediato del amparado al recinto recurrido, pues ello significaría alterar la lista de espera que existe para tales efectos. Por lo anterior, entretanto la capacidad hospitalaria lo permita, el resguardo de los

Fallo

por tanto están sin la factibilidad de asignar ingresos prontamente. A folio 11 evacua informe el Alcaide del Complejo penitenciario de Valparaíso, dando cuenta que el amparado se encuentra alojado en el módulo N°108, a la espera de la habilitación de un cupo en el módulo N°117 de psiquiatría forense o en el Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel, y que la asignación de cupone es de competencia exclusiva de las autoridades directivas de dichos establecimientos. A folio 12 evacua informe Dra. Cindy Saa Garrido, Directora (S) Hospital Psiquiátrico del Salvador, exponiendo que su unidad psiquiátrica forense transitoria (módulo 117) no cuenta con camas disponibles para recibir el ingreso solicitado, quedando el usuario en lista de espera N°10 para ingresar y realizar pericia psiquiátrica. A folio 13 se ordena traer autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por medio de la presente acción, se solicita se dé cumplimiento al traslado del amparado al Hospi

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece don Sergio Vilca Larrondo, Defensor Penal Público, quien interpone acción de amparo en favor de Matías Sebastián Molina Morales, quien actualmente se encuentra privado de libertad con infracción a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal en un módulo común (108) del Complejo

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