SAN MARTÍN/SERVICIO SALUD ARAUCANIA NORTE HOSPITAL DE VICTORIA
Rol
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Gabriel Matías Sebastián San Martín Gutiérrez, quien interpone recurso de protección en favor de su hermano, don CLAUDIO ANDRÉS SAN MARTÍN GUTIÉRREZ, en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE VICTORIA, fundado en los actos y omisiones que califica de ilegales y arbitrarios, los cuales amenazan en forma grave, actual e inminente sus garantías constitucionales del artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República, referidas al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la protección de la salud. El recurrente identifica como actos y omisiones esenciales: 1.-La decisión de ejecutar el alta médica del afectado, programada para el 15 de diciembre de 2025, a pesar del riesgo vital existente y la inexistencia de red segura; 2.- La negativa institucional a gestionar y materializar la derivación a un dispositivo cerrado con cuidador 24/7, medida que se indica como clínicamente necesaria; 3.- La obstrucción al acceso de instancias formales con la Dirección del establecimiento y 4.- la negativa a entregar antecedentes clínicos indispensables, amparándose en la falta de interdicción formal, pese a la incapacidad real del afectado. Señala comparecer como hermano y miembro del núcleo familiar, actuando para proteger no solo al afectado, sino también a su madre, doña Benilda Angélica Gutiérrez Castillo, y a su sobrina menor de edad, quienes se encuentran expuestas al riesgo derivado de un alta sin red de apoyo. Sostiene que la urgencia es máxima e inminente, pues la decisión de alta puede ejecutarse de manera inmediata, agravada por el hecho de que el médico tratante haría uso de feriado legal a contar del 16 de diciembre de 2025. En cuanto al fondo, el recurso detalla que el protegido padece una demencia frontotemporal neurodegenerativa, patología de carácter grave, progresiva e irreversible. Esta condición le genera anosognosia (carece de conciencia de enfermedad), pérdida de memoria a corto plazo y una grave alteración d
Fundamentos
fundamentos de derecho invoca los principios de la Ley N°21.331, resaltando que el paciente es un sujeto de derechos cuya voluntad debe ser considerada, por lo que mantener la internación contra su voluntad, estando clínicamente compensado, vulnera su libertad personal y el derecho a recibir el tratamiento en la alternativa terapéutica menos restrictiva. Subraya que la ley establece una prohibición de hospitalización por razones sociales, impidiendo expresamente el uso de camas psiquiátricas para resolver problemas habitacionales, familiares o de falta de red de apoyo. En cuanto a la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad respecto de los actos impugnados, la institución defiende su proceder explicando, sobre el alta médica, que es una decisión estrictamente clínica y una facultad del equipo de salud según el artículo 16 de la citada ley. Niega la existencia de un riesgo vital actual. Sobre la falta de red segura de apoyo, sostiene que esta alegación carece de sustento jurídico, pues la ley descarta que la ausencia de cuidados familiares sea impedimento para el alta. Sobre el negar instancias formales con la Dirección del Hospital, no configura infracción legal, ya que ni la ley ni la Constitución consagran un derecho subjetivo del familiar a audiencias con la Dirección del Hospital. La ley garantiza información, participación y acompañamiento, lo que se cumple mediante: reuniones clínicas, intervención social y psicoeducación familiar. Sobre la derivación a centro 24/7, indica que el equipo tratante descartó la necesidad clínica de institucionalización cerrada, priorizando el manejo ambiental con el que el paciente ha respondido positivamente. Sobre la ficha clínica, explica que, al no existir interdicción, la ley N°20.584 prohíbe entregar antecedentes clínicos a terceros sin autorización expresa del paciente, para resguardar su vida privada y confidencialidad. En cuanto a las garantías constitucionales que se reprochan vulneradas, sostiene que no existe vulneración al artículo 19 N°1, pues el paciente está compensado y su institucionalización indefinida dañaría más su integridad psíquica y dignidad. Respecto al artículo 19 N°9, afirma que el Hospital ha cumplido su deber otorgando atención continua y planificando el seguimiento ambulatorio. Concluye que existe una ausencia de nexo causal entre el actuar del hospital y los riesgos alegados, los cuales derivan de la fragilidad de la red familiar y factores sociales externos. Advierte que la judicialización de una decisión clínica genera efectos negativos en el proceso terapéutico y en el sistema público de salud, al ocupar prolongadamente camas hospitalarias necesarias para pacientes con riesgos agudos o vitales, lo que afecta el acceso equitativo a las prestaciones de salud.
Fallo
Por tanto, solicita rechazar el recurso en todas sus partes, con costas. A folio 13, comparece doña Tania Ninette Fernandez Nuñez, abogada, en representación del Servicio de Salud Araucanía Norte, adhiriendo íntegramente al informe del Hospital San José de Victoria. A folio 15, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva, adoptar medidas o providencias que estime necesarias con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal, que provoque una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que se mencionan en dicha norma, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer. SEGUNDO: Que, de la definición expuesta, surge que para poder acoger este arbitrio constitucional es necesario constatar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del recurrido y, una vez superado este requisito, verificar si este acto ha privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de un derecho o garantía de aquellas que menciona el artículo 20 de la Constitución Política y que de manera indubitada correspondan al recurrente. TERCERO: Que el recurso presentado identifica com
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C.A. de Temuco. Temuco, veintidós de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Gabriel Matías Sebastián San Martín Gutiérrez, quien interpone recurso de protección en favor de su hermano, don CLAUDIO ANDRÉS SAN MARTÍN GUTIÉRREZ, en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE VICTORIA, fundado en los actos y omisiones que califica de ilegales y arbitrarios, los cuales amenazan en forma gra
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