19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/BETTIZ - (LTE) - ( REASIGN. TABLA DE JUEVES SRA. NATALIA ALVAREZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de enero de 2026

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, en el razonamiento sexto, línea quinta, se sustituye el término “demandada” por “demandante” Y se tiene, y, además, se tiene en consideración: 1°.- Que, en relación con la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, cabe tener en consideración que estamos ante una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se castiga la inactividad del titular. El efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición, en este caso, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. 2°.- Que como la Corte Suprema ha señalado en diversas oportunidades, entre otras, en la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causa rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo su notificación una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmen

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, en el razonamiento sexto, línea quinta, se sustituye el término “demandada” por “demandante” Y se tiene, y, además, se tiene en consideración: 1°.- Que, en relación con la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, cabe tener en consideración que estamos ante una instit

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