2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

CASTRO/SERVICIO SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Rol

Fecha

22 de enero de 2026

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En autos sobre tutela laboral, RIT T-25-2024, RUC: 24-4-0608987-4, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Castro con Servicio de Salud Viña del Mar–Quillota y otro”, por sentencia definitiva de 17 de marzo de 2025, se acogió la denuncia de tutela laboral solo en cuanto se declaró que las denunciadas vulneraron el derecho a la integridad psíquica de la trabajadora, condenándolas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, al pago del equivalente a seis remuneraciones mensuales, a razón de $6.802.578.- cada una, con reajustes del artículo 173 del mismo Código, sin costas. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad, en primer lugar, las denunciadas (Hospital San Martín de Quillota / Hospital Biprovincial Quillota–Petorca y Servicio de Salud Viña del Mar–Quillota), invocando, en lo pertinente, las causales de los artículos 478, letra e) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando la invalidación y dictación de sentencia de reemplazo, a fin que se rechace la denuncia. Recurre, también, la denunciante, invocando las causales del artículo 478, letras b) y e), del Código del Trabajo, solicitando la invalidación parcial y sentencia de reemplazo que condene al pago de daño moral y eleve la indemnización tarifada del artículo 489 de dicho cuerpo legal a doce remuneraciones. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la denunciada. Primero: Que, en primer lugar, corresponde analizar la causal deducida por la denunciada en lo principal, constituida por aquella contenida en el artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, Nº4, del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Expresa que la sentencia no contiene el análisis de la totalidad de la prueba rendida, pues solo consideró para establecer la existencia de una vulneración a la integridad psíquica de la dra. Castro Leiva, según lo señalado en la sentencia recurrida, en el establecimiento de los hechos contenidos en el considerando undécimo, un solo documento y no documentos diferentes. Agrega que la sentencia yerra en la fecha del informe, ya que es del 17 de julio de 2024 y no del 07 de julio de 2024, y que aunque no sea un dato que afecte el fondo del análisis del asunto, si permite cuestionar si realmente se analizó la prueba rendida a cabalidad por parte del tribunal. Expone que el referido documento es un anexo que forma parte de una serie de antecedentes previos que se recopilan en caso de declarar una enfermedad profesional, y que estos son, en primer lugar, la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), que a través de ella se inicia el proceso en cuestión, ejecutando el programa de vigilancia, sin dar más antecedentes de las evaluaciones clínicas a que se debe someter la dra. Castro Leiva, según el propio protocolo que “Instruye a los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744, sobre el protocolo de normas mínimas de evaluación que deben cumplir en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales” y el Decreto Supremo N°101 de 1.968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Se señala en dicho anexo, que sirve de fundamento para acoger parcialmente la denuncia en cuestión, lo siguiente, “Hallazgo EPT: De acuerdo a la información recabada en entrevista con los referidos participantes del presente estudio, es posible confirmar motivo de consulta de la paciente en estudio, trabajar fuera de horario y realizar tareas…”. Menciona que, sin embargo, no queda claro quiénes son los participantes del presente estudio, ya que no basta solo con los dichos de la demandante, para arribar a la conclusión que hay una afectación a su integridad psíquica, sin que la sentencia, profundice en el asunto. Adiciona que, de otra parte, en el análisis de la prueba rendida no se toma en cuenta el documento acompañado por su parte, que rola a folio 63 – aunque debió decir 62- , del expediente electrónico denominado “acta de reunión”, emitida por Francisco José Vera Sandoval, psicólogo del IST, de 31 de julio de 2024,” que guardaría directa relación con el documento por el cual el tribunal arriba a la conclusión que las demandadas vulneran los derechos de la dra. Castro

Fallo

fallo recurrieron de nulidad, en primer lugar, las denunciadas (Hospital San Martín de Quillota / Hospital Biprovincial Quillota–Petorca y Servicio de Salud Viña del Mar–Quillota), invocando, en lo pertinente, las causales de los artículos 478, letra e) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando la invalidación y dictación de sentencia de reemplazo, a fin que se rechace la denuncia. Recurre, también, la denunciante, invocando las causales del artículo 478, letras b) y e), del Código del Trabajo, solicitando la invalidación parcial y sentencia de reemplazo que condene al pago de daño moral y eleve la indemnización tarifada del artículo 489 de dicho cuerpo legal a doce remuneraciones. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la denunciada. Primero: Que, en primer lugar, corresponde analizar la causal deducida por la denunciada en lo principal, constituida por aquella contenida en el artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, Nº4, del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Expresa que la sentencia no contiene el análisis de la totalidad de la prueba rendida, pues solo consideró para establecer la existencia de una vulneración a la integridad psíquica de la dra. Castro Leiva, según lo señalado en la sentencia recurrida, en el establecimiento de los hechos contenidos en el co

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Visto: En autos sobre tutela laboral, RIT T-25-2024, RUC: 24-4-0608987-4, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Castro con Servicio de Salud Viña del Mar–Quillota y otro”, por sentencia definitiva de 17 de marzo de 2025, se acogió la denuncia de tutela laboral solo en cuanto se declaró q

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