ARAYA/I. MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ
Rol
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Héctor Eduardo Rodríguez Mendoza, abogado, en representación de doña Laura Elizabeth Araya Sánchez, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Conchalí, representada por su alcalde don René Arturo de la Vega Fuentes, e impugna la decisión de no prorrogar su contrata, según consta en el Decreto Alcaldicio N° 755, de 5 de diciembre de 2024, acto que califica de arbitrario e ilegal por carecer de
Fundamentos
fundamentos coherentes y suficientes, afectando gravemente sus derechos constitucionales. Señala que su vinculación con el municipio comenzó el 22 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, luego desde el 7 de enero de 2013 hasta el 6 de abril de 2017 y, finalmente, desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 4 de diciembre de 2024, siempre en calidad de funcionaria "a contrata", siendo calificada en Lista N° 1. Expone que el 5 de diciembre de 2024, se dictó el Decreto N° 755 que sin fundamento resolvió no renovar su contrata. Refiere que el 11 del mismo mes y año presentó un recurso de reposición en contra de dicho decreto que no fue contestado por el alcalde, hecho que fue certificado por el secretario municipal el 20 de febrero de 2025. Agrega que dedujo un recurso de ilegalidad ante la Contraloría General de la República, la que, el 11 de junio de ese año, dictó la Resolución E96183/2025, absteniéndose de emitir pronunciamiento por considerar que la materia había devenido en litigiosa. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (cita Rol N° 26.538/2024), el plazo para interponer el recurso de protección debe contarse desde el agotamiento de las instancias administrativas, siendo la fecha de la resolución de Contraloría el inicio para tal cómputo, lo que hace que su recurso, presentado el 17 de junio de 2025, sea oportuno. Afirma que detenta la calidad de legítima confianza, pues su vínculo continuo con la Municipalidad desde abril de 2017 hasta diciembre de 2024 excede el umbral de cinco años establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema (cita Rol N° 26.301-2023), que exige que el término del vínculo estatutario en estos casos solo puede producirse a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, no por una decisión inmotivada. Enfatiza que la motivación del acto carece de la completitud exigida por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, lo que contraviene los principios de legalidad, probidad, transparencia y publicidad, así como la garantía de fundamentación del acto administrativo, deviniendo en ilegal y arbitrario. Termina solicitando que se acoja el recurso, declarando sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 755/2024, ordenando su reintegro a las funciones que desempeñaba en la Municipalidad de Conchalí, disponiendo el pago íntegro de las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, desde la fecha de su desvinculación y adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que, informando al tenor del recurso, comparece don Marcelo Gaete Herrera, abogado, por la Municipalidad de Conchalí, quien afirma que el libelo se edifica sobre una premisa jurídica errónea respecto del estatuto aplicable y del alcance del recurso de protección, así como de su extemporaneidad. En primer término, sostiene que el recurso de protección fue presentado extemporáneamente, pues el acto impugnado, el Decreto N° 755-2024, fue
Fallo
En mérito de lo expuesto, de las leyes N° 18.883, N° 18.695, N° 18.575 y N° 19.880, de la jurisprudencia administrativa citada y de los antecedentes incorporados al proceso, solicita rechazar el recurso de protección deducido, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías invocadas, con lo demás que sea de rigor y con costas. Tercero: Que como recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a).- Que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b).- Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c).- Que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d).- Que la Corte esté en situac
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Héctor Eduardo Rodríguez Mendoza, abogado, en representación de doña Laura Elizabeth Araya Sánchez, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Conchalí, representada por su alcalde don René Arturo de la Vega Fuentes, e impugna la decisión
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