SIN INFORMACION

LAVÍN/SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

Fecha

22 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Primero: Que comparece don Nicolás Suazo Contreras, en representación de don Mauricio Lavín Valenzuela, en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, por haber dictado la Resolución Exenta RA N°78/27/25, de 10 de abril de 2025, que comunicó el cambio de grado en la contrata del recurrente, lo que, a su juicio, vulnera los derechos establecidos en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que ingresó al Ministerio de Obras Públicas el año 2000 a honorarios, y frente a su buen desempeño el 2004 fue nombrado en la calidad de a contrata. Desde el año 2016, por cumplir actividades como jefe de departamento, se le asignaron funciones críticas y en el grado 04 de la Escala Única de Remuneraciones, de acuerdo con la Resolución TRA N° 78/18/16, de noviembre de 2016. El año 2023 se dictó la Resolución N° 24, donde se modificó la Orgánica de la DGOP, y se le asignó en el puesto de jefe de División de Infraestructura Sustentable, aumentándose su responsabilidad y asignándole la función crítica asociada al cargo, manteniendo el grado 04 de la EUS. En diciembre de 2023, el director general de la recurrida le solicitó el cargo y suprimió su función crítica, sin embargo, conservó el grado 4 de la EUS, siendo enviado en comisión de servicio desde la Dirección General de Obras Públicas a la Dirección Nacional de Obras Portuarias, lugar en donde se desempeña actualmente. La renovación para el año 2025 fue de acuerdo con la Resolución Exenta Ra 78/97/2024 de 29 de noviembre de 2024. El acto recurrido, en lo pertinente, indicó “Que, debido a la responsabilidad antes referida y asignada, se ha estimado la necesidad de disminución del Grado EUS en que se encuentra contratado el funcionario precitado, puesto que el funcionario ya no tiene personal a cargo y el nivel de responsabilidades que tiene es mucho menor al que tenía cuando se desempeñaba como jefatura, por lo que se estima necesario se genere el presente acto administrativo que cont

Fundamentos

fundamentos de derecho que la motivan. Agrega que, en este caso, no sólo no ha existido cambio de funciones por parte del beneficiario, sino que no hay fundamento legal para la medida de rebaja de grado, lo que transgrede expresamente los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, pues no se considera todos los merecimientos que deben ser analizados de conformidad con la legislación vigente, pues la autoridad, en el ejercicio de la facultad de poner término anticipado a una contrata -o alterarla de manera importante- debe realizar un análisis riguroso, toda vez que encierra el ejercicio de una facultad excepcional, por lo que debe sustentarse en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho de culminar el período para el cual fueron requeridos sus servicios, y en los mismos términos en que fueron renovados para la respectiva anualidad. Indica que también se contraviene lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 19.880, que señala: “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Precisa, en segundo lugar, que la decisión impugnada transgrede el principio de la confianza legítima, por cuanto se ha privado al recurrente del derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones, beneficios, y muy especialmente, a mantener la remuneración, provocando un evidente menoscabo patrimonial, sin que la decisión que se recurre haya sido producto de la instrucción de un sumario administrativo o de calificación anual deficiente. Agrega que este principio ha sido consolidado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, dado que el recurrente ha mantenido por más de nueve años la contrata en grado 4°, generándose legítima expectativa de continuidad. Señala, además, la vulneración al Estatuto Administrativo (artículos 69 y 70), por exceder los plazos de comisión de servicio y rebajar indebidamente su jerarquía. Expone que, estas irregularidades han lesionado sus derechos constitucionales. La rebaja de grado ha importado una afectación patrimonial inmediata, constitutiva de vulneración al derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República), y ha configurado una discriminación arbitraria en relación con otros funcionarios en situación semejante, quebrantando el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2). Asimismo, se ha desconocido la certeza jurídica y el principio de proporcionalidad que deben inspirar toda actuación administrativa.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta RA N°78/27/25 RM de 10 de abril de 2025, ordenando dejarla sin efecto; que se disponga la restitución del recurrente en su contrata en grado 4° de la Escala Única de Sueldos; que se ordene el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales en los mismos términos vigentes antes de la dictación del acto impugnado; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que evacúa informe por la recurrida el director general de Obras Públicas, don Boris Olguín Morales, quien solicitó el rechazo del recurso de protección con costas, fundado en la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del acto y en la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales. Afirma que el acto administrativo de rebaja de grado se encuentra debidamente motivado en atención a sus elementos legales y fácticos. En este sentido, indica que la referida resolución se sustenta en el marco normativo establecido en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la Ley de presupuestos del sector público. Destaca, además, que el artículo 10 de la Ley N° 18.834 faculta a la autoridad para decidir el nivel remuneratorio de los funcionarios, considerando la importancia de la función que desempeñan, facultad que se encuentra amparada por la jurisprudencia reiterada de la Contraloría General de la República. Argumenta que la decisión de rebajar el grado obedece a una restricción

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Visto: Primero: Que comparece don Nicolás Suazo Contreras, en representación de don Mauricio Lavín Valenzuela, en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, por haber dictado la Resolución Exenta RA N°78/27/25, de 10 de abril de 2025, que comunicó el cambio de grado en la contrata del recurrente, lo que, a su juicio, vulnera

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