MOLINO FUENTES S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, don Alonso Fuentes Vejar, en representación de Molino Fuentes S.A., interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, representada legalmente por don José García Sandoval, fundado en que la recurrida habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al notificar las conclusiones jurídicas y el informe de investigación derivados de una investigación tramitada conforme a la Ley N.º 21.643 (Ley Karin), únicamente a la denunciante Yeniffer Elizabeth Dunn Cotet, pese a haberse declarado previamente incompetente para continuar con dicha investigación. Expone que, el 27 de noviembre de 2024 la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán ingresó una denuncia por presuntos actos de acoso laboral, registrada bajo el folio E339164/2024, presentada por la referida denunciante en contra de Gerardo Hernández Basoalto, ambos dependientes de Molino Fuentes S.A. Señala que, con fecha 8 de agosto de 2025, tanto la empresa como la denunciante fueron notificadas del cierre del proceso de investigación, acompañándose el Oficio Ordinario N.º 1602-39938/2025, mediante el cual la Inspección se declaró incompetente para continuar conociendo de la denuncia, al constatarse la terminación de la relación laboral de la denunciante con fecha 7 de mayo de 2025, y ordenándose el alzamiento de las medidas de resguardo. Indica que, a la fecha del término de la relación laboral y del cierre del proceso, no se había notificado el informe final de investigación ni sus conclusiones jurídicas a las partes involucradas. Señala que, posteriormente, en audiencia preparatoria de 17 de octubre de 2025, correspondiente a una causa laboral seguida ante el Juzgado del Trabajo de Chillán, la denunciante ofreció como prueba documental el informe de investigación y sus conclusiones jurídicas, lo que permitió a la recurrente tomar conocimiento de que dichos documentos habían sido elaborados y entregados únicamente a la denunciante. Alega que, resulta ilegal y
Fundamentos
considerando que tales documentos no debieron haber nacido a la vida del derecho, por haberse dictado una vez que la Inspección se declaró incompetente y se encontraba cerrado el proceso. Sostiene que dicha actuación vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, al conferir un trato diferenciado negativo a su representada. Finaliza su presentación, solicitando que esta Corte, se sirva tener por interpuesto recurso de protección, ordenando a la recurrida dejar sin efecto las siguientes actuaciones/piezas del expediente por denuncia por presunto acoso laboral: a. El informe de investigación N°1601 / 24 / 58 de 11/04/2025 confeccionado por la funcionaria doña Susana Baeza Baeza, y además; b. Las conclusiones jurídicas, evacuadas por el funcionario abogado Raúl Muñoz Vitta, de fecha 20 de mayo de 2025 derivadas del informe de investigación N°1601 / 24 / 58 de 11/04/2025 indicado en la letra a) precedente. c. En subsidio de lo anterior, se ordene a la recurrida dejar sin efecto únicamente las conclusiones jurídicas indicadas en la letra b). precedente. 2°- Que, evacúa informe el abogado Raúl Muñoz Vitta, por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, con costas. Expone que, en el marco de las facultades fiscalizadoras del Servicio, se tramitó la denuncia ingresada el 27 de noviembre de 2024 por presuntos actos de acoso laboral, generándose la comisión N°1600.2024.58, cuyo informe de investigación data del 11 de abril de 2025, en el cual se constataron indicios de vulneración. Señala que, con posterioridad, se tomó conocimiento de que la relación laboral de la denunciante ya no se encontraba vigente, razón por la cual el Servicio se declaró incompetente para continuar con la tramitación de la denuncia. Indica que, conforme a las instrucciones internas del Servicio, aun cuando se declare la incompetencia, resulta necesario subir las conclusiones jurídicas al sistema con el objeto de cerrar la causa, y que, en atención a que la relación laboral había terminado, no correspondía citar a mediación previa ni poner en conocimiento de las partes dichas conclusiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 486 inciso sexto y 211-D del Código del Trabajo. Señala que, mediante el Oficio N.º 1601-39938/2025 se comunicó a ambas partes el cierre del proceso de investigación y el alzamiento de las medidas de resguardo. En cuanto a la entrega del informe de investigación, expone que, de acuerdo con la Circular N.º 28, solo es posible remitir copia del informe a la denunciante, quien dio origen al procedimiento, y que respecto de la recurrente no se le negó el acceso, sino que se le indicó que debía solicitarlo conforme a la Ley de Transparencia, atendida la reserva legal del artículo 21 Nº 2 de dicha normativa. Alega la improcedencia de la acción de protección, por no ser la vía idónea para dilucidar la legali
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Alonso Fuentes Vejar, en representación de Molino Fuentes S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, representada legalmente por José García Sandoval. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Claudio Arias Córdova. Rol N°892-2025_PROTECCION.-
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2 Chillán, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, don Alonso Fuentes Vejar, en representación de Molino Fuentes S.A., interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, representada legalmente por don José García Sandoval, fundado en que la recurrida habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al notificar las conclusiones jurídicas y
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