2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

BANCO SECURITY/

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: Que, la recta y razonable inteligencia de este precepto no puede conducir a concluir que existe un plazo de caducidad para ejercer las diversas clases de acciones que prevé la Ley Nº20.009, pues esa forma de entendimiento de las normas no se condice con regla alguna similar que se contemple en el ordenamiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la resolución apelada de fecha once de abril de dos mil veintitrés, escrita de fojas 14 y siguientes, dictada en los autos Rol 17.986-2023, tramitados ante el 2° Juzgado de Policía Local de Las Condes y, en su lugar, el tribunal a quo deberá dar tramitación a la demanda como en derecho corresponde. Acordada con el voto en contra del ministro señor. Caro, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, por cuanto el artículo 5 inciso segundo de la Ley 20.009, dispone que en el caso allí señalado, “el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley”. De este modo, del tenor expreso de la ley resulta evidente que, el plazo de 15 días hábiles indicado en el inciso primero, incrementado con el término de 7 días otorgado en el inciso segundo, lo es para ejercer alguna de las conductas allí descritas, entre las cuales se encuentra el ejercicio de las acciones judiciales que regula el inciso tercero. A lo dicho cabe agregar que la interpretación de un plazo acotado como el señalado, para ejercer las acciones destinadas a acreditar la existencia de dolo o culpa grave del usuario, guarda relación además con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la misma ley, norma que si bien permite al emisor suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado, ex

Fundamentos

fundamentos que la justifican, agregando que el emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior. Todo ello da cuenta que para el ejercicio de las acciones que regula la ley en comento, la normativa ya referida contempla plazos acotados, lo que descarta la aplicación de los plazos generales de prescripción previstos en el derecho común. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Devuélvase. N°Policia Local-1718-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la resolución apelada de fecha once de abril de dos mil veintitrés, escrita de fojas 14 y siguientes, dictada en los autos Rol 17.986-2023, tramitados ante el 2° Juzgado de Policía Local de Las Condes y, en su lugar, el tribunal a quo deberá dar tramitación a la demanda como en derecho corresponde. Acordada con el voto en contra del ministro señor. Caro, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, por cuanto el artículo 5 inciso segundo de la Ley 20.009, dispone que en el caso allí señalado, “el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley”. De este modo, del tenor expreso de la ley resulta evidente que, el plazo de 15 días hábiles indicado en el inciso primero, incrementado con el término de 7 días otorgado en el inciso segundo, lo es para ejercer alguna de las conductas allí descritas, entre las cuales se encuentra el ejercicio de las acciones judiciales que regula el inciso tercero. A lo dicho cabe agregar que la interpretación de un plazo acotado como el señalado, para ejercer las acciones destinadas a acreditar la existencia de dolo o culpa grave del usuario, guarda relación además con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la misma

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: Que, la recta y razonable inteligencia de este precepto no puede conducir a concluir que existe un plazo de caducidad para ejercer las diversas clases de acciones que prevé la Ley Nº20.009, pues esa forma de entendimiento de las normas no se condice con regla alguna similar que se contemple

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