AZUAJE INGRID MARGARITA / SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 10 de noviembre de 2025, comparecen don Juan José Navarro Salomón, abogado, con domicilio en Catedral N°375, Santiago en favor de doña Ingrid Margarita Azuaje, domiciliada en calle Gastón Adarme N°1220, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por el Subsecretario del Interior, Víctor Ramos Muñoz, y, contra el Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión arbitraria que supone la demora en emitir la resolución que contenga la respuesta respecto a la solicitud de regularización de su situación migratoria, presentada con fecha 12 de julio de 2024, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República, referido a la igualdad ante la Ley, solicitando en definitiva: “acoja la solicitud de regularización migratoria y/o se disponga la dictación de medidas que la Corte considere como necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho.” (sic) Con fecha 18 de noviembre de 2025, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 25 de noviembre de 2025, don Sebastián Álvarez Moscoso, abogado de la Subsecretaría del Interior, evacuó el informe requerido. Con fecha 01 de diciembre de 2025, doña María José Astudillo Vásquez, abogada de la Dirección Regional Aysén del Servicio Nacional de Migraciones, incorporó el informe requerido. Con fecha 13 de enero de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 15 del mismo mes y año, con la comparecencia de la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, doña María José Astudillo Vásquez, quien alegó en contra del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, esgrimiendo que su país de origen, Venezuela, atraviesa una grave crisis político-social-económica desde hace varios años, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de migrar a Chile. Agrega que, durante su residencia en este país, el 12 de julio de 2024 solicitó la regularización de permanencia en el país ante la Subsecretaría del Interior, basada en la facultad de la Ley N° 21.325, en sus artículos 155 N° 8 y 157 N° 13, que dispone las funciones que tiene el Subsecretario del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, referente a la regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular. Añade que, la recurrente ha participado activamente de todos los procesos para intentar regularizar su situación migratoria, realizando su declaración voluntaria de ingreso al país, participó y finalizó con éxito su proceso de empadronamiento, donde las autoridades daban indicios de posible proceso de regularización migratoria para aquellos que participaran del proceso y tuvieran arraigo familiar y/o laboral. Sobre ello, indica que mantiene un fuerte arraigo familiar y social en Chile, residiendo junto a su cónyuge e hijo, ambos de nacionalidad venezolana, quienes cuentan con cédula de identidad para extranjeros. Continúa señalando que el artículo 27 de la ley 19.880 establece un plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, que ha sido interpretada por los tribunales superiores de justicia como un plazo razonable. Esta norma, al ser parte de una ley de la República, se entiende aplicable para todos; sin embargo, no está siendo aplicada respecto de la recurrente, pues la respuesta a la solicitud ha demorado más de 1 año. Alega que, la conducta denunciada consiste en una omisión al no dar respuesta concreta y oportuna a la solicitud de regularización migratoria presentada por la recurrente con fecha 12 de julio del año 2024, siendo esta inacción arbitraria desde que no existe un fundamento suficiente que justifique la excesiva demora en dar respuesta, en comparación a otras solicitudes que sí han recibido una respuesta satisfactoria dentro de un plazo razonable. Refiere que el artículo 27 de la Ley 19.880 es claro en establecer un plazo máximo de respuesta o, a lo menos, un estándar de plazo razonable, en el marco de un procedimiento administrativo, que es válido para todas las personas. Añade que, en los hechos, la última respuesta que se obtuvo fue que la solicitud presentada por la recurrente aún se encontraba en etapa de análisis documental, sin que haya recibido un pronunciamiento final sobre su solicitud de regularización. Sostiene que la Ley N°21.325, en sus artículos 155 N°8 y 157 N°13 dispone que las funciones que tiene el Subsecretario del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, respectivamente, referente a la regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, sin embargo,
Fallo
se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que se debe tener presente, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEXTO: Que como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SÉPTIMO:
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Coyhaique, a veintiuno de enero del año dos mil veintiséis. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 10 de noviembre de 2025, comparecen don Juan José Navarro Salomón, abogado, con domicilio en Catedral N°375, Santiago en favor de doña Ingrid Margarita Azuaje, domiciliada en calle Gastón Adarme N°1220, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecret
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