CARVAJAL ROJAS RAMON ALBERTO/OTROS
Rol
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1° Que, teniendo presente que en el folio 1, don Ramón Alberto Carvajal Rojas deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Ilustre Municipalidad de Vallenar por la omisión administrativa atribuible a los Órganos del Estado que intervinieron en su declaración de invalidez, los que no gestionaron oportunamente la certificación registral. 2° Que, el numeral 1° del Auto Acordado que regula la tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone que el recurso de protección debe ser deducido dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3° Que, según lo informado por el recurrente, éste tomó conocimiento de la existencia de la resolución emitida por la Superintendencia de Pensiones el 21 de enero del 2009, de modo tal que al día 08 de enero de 2026, época en que se interpuso la acción constitucional, el plazo para accionar por esta vía encuentra vencido. Por lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso deducido en lo principal de folio 1. Sin perjuicio de lo anterior, remítanse a la recurrente los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial y del abogado del turno, a fin de que, si lo estima bien, obtenga asesoría letrada. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad N°Protección-17-2026./mfr.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección dispone que el recurso de protección debe ser deducido dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3° Que, según lo informado por el recurrente, éste tomó conocimiento de la existencia de la resolución emitida por la Superintendencia de Pensiones el 21 de enero del 2009, de modo tal que al día 08 de enero de 2026, época en que se interpuso la acción constitucional, el plazo para accionar por esta vía encuentra vencido. Por lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso deducido en lo principal de folio 1. Sin perjuicio de lo anterior, remítanse a la recurrente los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial y del abogado del turno, a fin de que, si lo estima bien, obtenga asesoría letrada. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad N°Protección-17-2026./mfr.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, teniendo presente que en el folio 1, don Ramón Alberto Carvajal Rojas deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Ilustre Municipalidad de Vallenar por la omisión administrativa atribuible a los Órganos del Estado
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