SIN INFORMACION

EURIS NAIBEL FERNÁNDEZ CARRASQUERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don OSVALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 26.541.977-1, en representación de doña EURIS NAIBEL FERNÁNDEZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, C.I. V- 31.009.786, nacida el 19/06/2004, de profesión operaria, domiciliada en Calle Pedro Apóstol, Casa N° 7, Población Cerro Obligado, comuna de Coronel, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG), solicitando se restablezca el imperio del derecho y se asegure su libertad personal, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 2500100238742, de 7 de noviembre de 2025, notificada el 31 de diciembre de 2025, que ordena su expulsión del territorio nacional por ingreso irregular. Expone, en síntesis, que la amparada ingresó al país buscando protección frente a la crisis en su país de origen; que mantiene arraigo laboral y económico, desempeñándose de forma estable en “Inversiones MDL SpA – Mar de Lagos”, con contrato vigente y cotizaciones previsionales al día (AFP Uno y Fonasa); que presenta conducta irreprochable, careciendo de antecedentes penales en Chile y Venezuela; y que cuenta con domicilio fijo en Coronel, acreditado por su junta de vecinos, sosteniendo que la decisión de expulsión desconoce su arraigo y la imposibilidad de un retorno seguro. Como fundamentos, alega vulneración del debido proceso y de la proporcionalidad, por tratarse de una “expulsión automática” y porque el SERMIG habría omitido ponderar el arraigo laboral, la ausencia de antecedentes y la integración social, con infracción del artículo 148 de la Ley 21.325; además invoca el principio de no devolución (non-refoulement) por el contexto de crisis en Venezuela (mencionando Resolución CIDH 2/18) y denuncia infracción de normas de Derecho Internacional, citando la Convención Americana (arts. 7 y 22) y la Convención sobre Trabajadores Migratorios. En el petitorio, solicita acoger el amparo, dejar sin efecto la Resolución Exenta

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2º) Motiva el recurso de amparo la Resolución Exenta N° 2500100238742 (07 de noviembre de 2025), del Servicio Nacional de Migraciones notificada el 31 de diciembre de 2025, que ordena la expulsión de Euris Naibel Fernández Carrasquero por ingreso irregular. Funda la ilegalidad y arbitrariedad en que se trataría de una “expulsión automática”, vulneratoria del debido proceso y del principio de proporcionalidad, por no ponderar su arraigo laboral y social, cotizaciones y ausencia de antecedentes penales, infringiendo el artículo 148 de la Ley 21.325 3º) Que corresponde pronunciarse en primer lugar sobre la excepción interpuesta por el Servicio Nacional de Migraciones oponiendo, excepción de previo y especial pronunciamiento, sosteniendo que el recurso de amparo es improcedente por existir un procedimiento judicial especial para impugnar expulsiones (art. 141 de la Ley 21.325). La excepción será rechazada, en cuanto las amplias facultades conservadoras que posee esta Corte para conocer de acciones constitucionales permiten ingresar en el análisis del fondo del asunto. 4º) Que son hechos relevantes para resolver los siguientes: a.- De acuerdo al Parte Policial N° 367, de 14 de julio de 2025 (PDI Coronel), la amparada ingresó irregularmente el 12 de febrero de 2025 por paso no habilitado, carretera Chacalluta, b.- Que, el 11 de julio de 2025, la PDI notificó a la amparada el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, conforme al art. 132 bis, otorgándole 10 días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes de vínculos familiares, sustento económico o contribuciones, los que no fueron presentados dentro de plazo. 5º) Que el artículo 32 Nº 3 de la Ley 21.325, establece como prohibición imperativa de ingreso al país, ingresar al país, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. La circunstancia antedicha configura la infracción al artículo 127 N° 1 de la Ley 21.325, consistente en ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32. Por lo que el Servicio Nacional de Migraciones, respecto del acto que motiva el recurso,

Fallo

Por estas consideraciones disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por doña EURIS NAIBEL FERNÁNDEZ CARRASQUERO, contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol N° 27-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don OSVALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 26.541.977-1, en representación de doña EURIS NAIBEL FERNÁNDEZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, C.I. V- 31.009.786, nacida el 19/06/2004, de profesión operaria, domiciliada en Calle Pedro Apóstol, Casa N° 7, Población C

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