SIN INFORMACION

JUDITH LISBETH JIMENEZ URBINA Y OTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Cristian Reyes Contreras, en representación de doña JUDITH LISBETH JIMÉNEZ URBINA, de nacionalidad venezolana y de su hijo J.E.R.J., de 16 años de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Concepción, e interpone Acción de Amparo Constitucional, reconducida a Recurso de Protección, en contra de la Resolución Exenta N° 2500100300236, de 4 de diciembre de 2025, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, que rechaza, de manera ilegal y arbitraria la solicitud de residencia definitiva de la recurrente y dispone orden de abandono del país en un plazo de 10 días, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal. Indica que la amparada ingresó al país el año 2018, en forma regular, desarrollando desde entonces una vida laboral y social. Vive con su hijo menor de edad, quien se encuentra escolarizado y matriculado para el año 2026 en 3° de enseñanza media, agregando que la ejecución de la orden de expulsión implicaría la separación forzosa de su hijo vulnerando derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en tratados internacionales ratificados por Chile. Alega que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente y no pondera las circunstancias personales y familiares de la recurrente, vulnerando el debido proceso administrativo. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y restablecer el imperio del derecho. Informa por el Servicio Nacional de Migraciones, la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, indicando que el 9 de octubre de 2024, la extranjera solicitó el beneficio de residencia definitiva, luego con fecha 3 de abril de 2025, se le notificó que su solicitud no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, en atención a que no acreditó ingresos económicos y/o actividad que realiza en el país. Indica que la recurrente no subsanó dentro del plazo de 10 días, por lo que, con fecha el 4 de diciembre de 2025, s

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2° La decisión recurrida se contiene en la Resolución Exenta N° 2500100300236, de 4 de diciembre de 2025, que resuelve rechazar la solicitud de permiso de residencia definitiva de la recurrente y dispone su abandono del país en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la misma. 3° La recurrida informa que la solicitud aludida fue rechazada porque la solicitante no remitió la documentación requerida para acreditar la actividad que realiza en el país y/o sustento económico, requisito exigido para otorgar la residencia definitiva, de conformidad al artículo 88 N°4 en relación al N° 1 del inciso segundo del artículo 79 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. En efecto, el artículo 88 señala: “Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: (…) 4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.” 4° En consecuencia, la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 19.880, al expresar las razones jurídicas y fácticas que motivaron la decisión, esto es, no haber acreditado la actividad que realiza en el país y/o sustento económico. La discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada por la autoridad no convierte el acto en arbitrario ni ilegal. 5° Así las cosas, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del Servicio recurrido, quien ha procedido de acuerdo a sus competencias y facultades legales, decidiendo, además, con la debida fundamentación. Todo lo cual conduce a la desestimación de la presente acción constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en representación de Judith Lisbeth Jiménez Urbina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-5649-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Cristian Reyes Contreras, en representación de doña JUDITH LISBETH JIMÉNEZ URBINA, de nacionalidad venezolana y de su hijo J.E.R.J., de 16 años de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Concepción, e interpone Acción de Amparo Constitucional, reconducida a Recurso de Protección, en contra de

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