SIN INFORMACION

ROMERO/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Roselyn Teresita Romero Romero, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto ilegal y arbitrario de haber rechazado su solicitud de retiro de fondos para extranjero presentada por su representado al amparo de la Ley N°18.156. Expone que presentó su solicitud de la devolución de fondos previsionales y por medio de correo electrónico de 15 de julio de 2025 le informan que fue rechazada, indicándole que “Falta certificado de afiliación el cual debe estar apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el ministerio de relaciones exteriores de Chile. Página web indica que apostilla aportada en su título profesional no existe en los registros.” Indica que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que la Administradora de Fondos de Pensiones rechaza argumentando que debe adjuntar certificado de afiliación apostillado, pero es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, más aún, la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia. Refiere que el sentido de la ley 18.156 en sus artículos 1° y 7° es claro al señalar que el técnico solo tiene que estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, manifestar en el contrato de trabajo o en sus anexos la voluntad de mantener la afiliación referida y en el caso de que ellos registraren cotizaciones en una AFP podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, por lo que la recurrida desatiende el sentido literal de la ley, aunado al hecho de incorporar requisitos que no están expresamente señalados, lo que se traduce en un actuar arbitrario e ilegal, ya que realiza

Fundamentos

considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Afirma que no ha existido en consecuencia una acción u omisión arbitraria o ilegal, que haya privado, perturbado ni amenazado garantía constitucional alguna del recurrente, por lo que debiera ser desechado el recurso que motiva esta presentación. Tercero: Que, evacuando el informe solicitado, la Superintendencia de Pensiones expuso que Roselyn Teresita Romero Romero no registra reclamos previos ante dicho organismo sobre los hechos que motivan la presente acción cautelar. Indicó que la normativa aplicable -Ley N°18.156- establece un régimen excepcional de exención de cotizar y devolución de fondos previsionales, sólo procedente respecto de trabajadores extranjeros dependientes, técnicos o profesionales, que cumplan copulativamente los requisitos señalados en su artículo 1°, esto es: estar afiliados a un régimen previsional extranjero que otorgue cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y haber manifestado en el contrato de trabajo la voluntad de mantenerse en dicho sistema y agregó que, precisado lo anterior, es del caso señalar que, acorde con la invariable jurisprudencia de ese Servicio, contenida en los Oficios N°s 21.480 de 2017, 23.208, de 2023 y 3141, de 2024, entre otros, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de las cotizaciones previsionales enteradas en tal, sino que se ha requerido para acreditar dicha exigencia, que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile a todo evento y de manera efectiva. Añadió que, en el caso de autos, según indicó la propia recurrente, acompañó una declaración jurada suscrita el 30 de junio de 2025 ante Notario Público, por la cual manifiesta que se encuentra afiliada y cubierta por el sistema de Seguridad Social Venezolano, quien le otorga prestaciones en casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, paro forzoso o enfermedad, y que en este último caso, comprende prestaciones médicas y pecuniarias en caso de incapacidad laboral y agrega que la constancia en comento puede ser verificada en la página web oficial del citado Instituto, pero que dicho documento no resulta idóneo para probar la mencionada exigencia, toda vez que la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente. Indica que en cu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido a favor de Roselyn Teresita Romero Romero en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3171-2025 Protección.

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San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Roselyn Teresita Romero Romero, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto ilegal y arbitrario de haber rechazado su solic

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