SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE BARRANCAS/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María José Canales Lavín, en su calidad de Directora Ejecutiva subrogante del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 001909, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, notificada el 19 del mismo mes y año, que rechazó la reclamación administrativa deducida y confirmó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general en un 2% por un mes, aplicada al establecimiento educacional “Escuela Golda Meir”, de su dependencia. Refiere que el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo su origen en el acta de fiscalización Nº 231302803, de fecha 10 de agosto de 2023, levantada con ocasión de la revisión del procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula de un estudiante identificado con las iniciales A. A. A, formulándose a partir de dicha fiscalización un cargo único consistente en el incumplimiento de la normativa educacional vigente aplicable a este tipo de medidas disciplinarias. Señala que el procedimiento fue instruido mediante Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/2267, de 31 de agosto de 2023, y que posteriormente, por Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/3783, de 5 de diciembre de 2023, se aprobó el proceso administrativo, se confirmó el cargo formulado y se aplicó la sanción ya indicada. Agrega que en contra de esta última resolución dedujo reclamación administrativa, la cual fue rechazada por la resolución ahora impugnada. Sustenta su reclamación, en lo sustancial, en dos alegaciones de carácter jurídico. En primer término, sostiene que la potestad sancionatoria de la Superintendencia se encontraría prescrita, por aplicación del inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 20.529, argumentando que el plazo de seis meses para aplicar sanciones debe computarse desde la fecha del acta de fisc
Fundamentos
fundamentos que, según se ha razonado, no concurren en el caso concreto. Es así como al no advertirse la existencia de vicios esenciales en la competencia, forma o motivación del acto administrativo impugnado, ni infracción a las normas que regulan el ejercicio temporal de la potestad sancionadora, no se configuran los presupuestos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.880 para afectar la validez del acto administrativo cuestionado. NOVENO: Que, en consecuencia, no constatándose infracción a la normativa educacional vigente ni a los plazos establecidos en el artículo 86 de la Ley Nº 20.529, y habiéndose ejercido la potestad sancionadora dentro de los márgenes legales que la rigen, el recurso de reclamación deducido será desestimado.
Fallo
por tanto, de una acción de ilegalidad que no constituye una instancia de revisión del mérito de la decisión administrativa ni habilita para reexaminar los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción, salvo en cuanto se aleguen y acrediten vicios de legalidad en el actuar de la autoridad administrativa. En este caso, la resolución impugnada corresponde a la Resolución Exenta PA Nº 001909, de 11 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/3783, de 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se aprobó el procedimiento sancionatorio y se aplicó la sanción al establecimiento educacional de que se trata. CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, correspondiendo a quien los impugna acreditar los vicios que les atribuye. En consecuencia, recae sobre la parte reclamante la carga de demostrar que la resolución cuestionada adolece de ilegalidad, ya sea por infracción a la normativa educacional aplicable o por vulneración de los plazos y límites que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. QUINTO: Que, a partir de los antecedentes expuestos, el recurso de reclamación puede sistematizarse en dos alegaciones de carácter estrictamente jurídico. La primera dice relación con la supuesta prescripción de l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María José Canales Lavín, en su calidad de Directora Ejecutiva subrogante del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución
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