SIN INFORMACION

MONTIEL/RAMOS

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de Graciela Bedcely Montiel Cambar, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega, por la dictación de un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de regularización extraordinaria prevista en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, materializado en la Resolución Exenta N°17.227, de fecha 16 de mayo de 2025, notificada el 17 de julio de 2025. Señala que dicho acto vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 10, 11, 16, 17, 31 y 41 de la Ley N°19.880. Expone que la recurrente motivada por la grave situación socioeconómica existente en su país de origen y con el objeto de reunirse con su cónyuge, quien se encontraba radicado en Chile con residencia definitiva, decidió ingresar al territorio nacional junto a su hijo menor de edad por paso no habilitado, atendidas las condiciones que hacían insostenible su permanencia en Venezuela y el interés superior del niño. Indica que dicho ingreso se produjo el 17 de diciembre de 2021, en pleno contexto de la pandemia por COVID-19, lo que dificultó y retrasó la posibilidad de regularizar oportunamente su situación migratoria. Señala que, una vez restablecida la normalidad en el país y con la finalidad de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida junto a su núcleo familiar, con fecha 16 de septiembre de 2024 presentó solicitud de regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. En dicha solicitud indicó expresamente que convivía con su cónyuge, don José Rafael Pérez Caridad, titular de residencia definitiva, y con su hijo en común, de 7

Fundamentos

motivos humanitarios, cuyo otorgamiento constituye una facultad discrecional privativa del Subsecretario del Interior, conforme a los artículos 69 inciso segundo, 155 N°8, 155 N°9 y 157 N°13 del referido cuerpo legal. Precisa que, a la fecha, no existen procesos de regularización general vigentes, por lo que las solicitudes solo pueden analizarse bajo la hipótesis excepcional. En relación con la procedencia de la acción de protección, sostiene que este recurso no constituye la vía idónea para impugnar decisiones administrativas discrecionales en materia migratoria, por tratarse de una acción cautelar destinada a proteger derechos preexistentes e indubitados, y no a revisar el mérito, oportunidad o conveniencia de actos administrativos, existiendo además vías administrativas específicas para su impugnación conforme a la Ley N°21.325 y a la Ley N°19.880, lo que refuerza la improcedencia del arbitrio constitucional. En cuanto al fondo del asunto, afirma que la autoridad ponderó adecuadamente los antecedentes aportados por el recurrente y concluyó fundadamente que estos no configuran un caso excepcional, calificado o humanitario, sino que corresponden a circunstancias de carácter genérico, insuficientes para justificar el ejercicio de una facultad extraordinaria, siendo de cargo del solicitante acreditar tales supuestos en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución, sin que exista obligación legal de la autoridad de requerir antecedentes adicionales, conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 y a la regulación procedimental de la Ley N°19.880. Refiere que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, y precisamente por ello solicita a la autoridad que, de manera excepcional, y a pesar de dicha contravención legal, se le permita regularizar su situación migratoria, no siendo procedente imputar las consecuencias que de aquello se deriven -directa o indirectamente- ni a la Administración ni a la eventual demora que pudiese afectar la resolución de su solicitud, sino solo a las acciones de la propia parte recurrente. Señala que no procede instrumentalizar una solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Subsecretario del Interior. Esto, por cuanto el otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal es, por su naturaleza jurídica, una concesión que otorga el Estado de Chile en razón de los antecedentes calificados o humanitarios que presenta quien la solicita, y siempre que la autoridad facultada para ello así lo estime estrictamente necesario, ya que, su o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección interpuesto en favor de Graciela Bedcely Montiel Cambar. Regístrese, comuníquese y archívese Rol N°17.464-2025 Protección

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de Graciela Bedcely Montiel Cambar, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega, por la dictación de un acto

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