AGUILERA DÍAZ CRISTIAN Y OTROS /FUNDACIÓN EDUCACIONAL MAUI TE PU AI
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se acoge la demanda por responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, deducida por don Cristián Nicolás Aguilera Díaz, en contra de la Fundación Educacional Maui Te Pu Ai y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios por el daño moral la cantidad de $120.000.000,(ciento veinte millones de pesos), con reajuste e intereses; rechazándose la demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por don Cristián Alejandro Aguilera Vergara y doña Bárbara Nicole Díaz Vega, en contra de la demandada, no condenándose en costas a la parte demandada. Segundo: Que por medio de la presentación de lo principal de folio 141 se deduce por parte de la demandada Fundación Educacional Maui Te Pu, recurso de casación respecto de la referida sentencia el que fundamenta en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, puesto que la sentencia no analiza ni pondera toda la prueba en autos y omite la valoración de un informe pericial y de prueba documental. Explica el recurrente que lo anterior aconteció por cuanto el tribunal a quo designó a 2 peritos, esto es, el perito en criminalística, don Iván Marcelo Hernán Olivares Calderón, quien evacuó informe a folio 127 y el perito prevención de riesgos con mención en accidentes del trabajo y seguridad industrial, don Rodrigo Andrés Sáez Collantes, quien informó a folio 125, constando que además se acompañaron el acta de fiscalización del Ministerio de Educación, desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 3 de julio de 2018 y Certificado de visita de Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, con motivo del cambio de mutual desde la ACHS a Mutual de Seguridad, emitido el 31 de octubre de 2018. A lo que agrega que si bien
Fundamentos
considerando séptimo solo uno de ellos, esto es, solicitado por la actora e informado a folio 125, a lo que adiciona que la sentenciadora en su considerando décimo tercero se limita a señalar que el certificado de recepción final o definitiva no es suficiente para concluir que la sostenedora cumplió con la normativa educacional, omitiendo de esta forma la valoración de dos importantes instrumentos que junto con el referido certificado permiten concluir lo contrario. Posteriormente deduce la misma causal de nulidad y en relación con el mismo artículo 170 N° 4, ya mencionado, pero ahora por estimar que la sentencia recurrida contiene considerandos abiertamente contradictorios que se anulan entre sí. Señala que el tribunal a quo en su considerando décimo séptimo tuvo por acreditados la responsabilidad contractual, de lo que colige que por ello no pudo sino referirse correctamente a una de las partes del contrato, esto es, la parte acreedora que -en autos- que no pudo sino ser uno de los padres o apoderados, actuando por sí y no en representación del entonces menor Cristián Nicolás Aguilera Díaz, lo que se contradice con lo expuesto en el considerando vigésimo cuarto, donde se concede una indemnización de perjuicios compensatoria en favor de un tercero que no forma parte del contrato, esto es, el entonces menor Cristián Nicolás Aguilera Díaz. Cuarto: Que el primer fundamento que sirve de base al recurso de casación en la forma antes indicado, es la falta de análisis y ponderación por parte de la sentenciadora ad quo, de la prueba rendida en autos, puesto que omite la valoración de un informe pericial y de prueba documental, lo que no resulta ser tal, puesto que en los motivos sexto y séptimo la sentenciadora expone los motivos por los cuales da preferencia al informe pericial efectuado por el perito don Rodrigo Sáez Collantes, señalando además en el fundamento décimo tercero la razones por las cuales le resta valor probatorio a los documentos que allí menciona, agregando luego en el considerando vigésimo quinto “Que, las demás pruebas rendidas para ambas demandas en nada altera lo anteriormente razonado, motivo por el cual se omitirá su análisis en particular.”, de donde se entiende que si en la sentencia se ha omitido la mención de algún medio probatorio, esto lo es porque dicho antecedente no altera lo razonado y concluido por la juzgadora. Y, además, los vicios alegados por el recurrente, de existir, bien puede enmendarse por la vía de la apelación modificando los fundamentos del fallo. Quinto: Que en cuanto a la supuesta contradicción de los considerandos décimo séptimo y vigésimo cuarto, argumentado por la recurrente, esto tampoco resulta ser así, puesto que en el primero de ellos se sostiene que habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual, la parte afectada tiene el derecho a la reparación por dichos daños y perjuicios, para luego el considerando vigesimocuarto señalar que no es un hecho controve
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechazan el recurso de casación en la forma, deducido por de la demandada Fundación Educacional Maui Té Pu Ai en contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada en la causa C-10954-2021 por el 1º Juzgado Civil de Puente Alto. II.- Se confirma la referida sentencia, con declaración que se reduce el monto a pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral, a la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), con los reajustes e intereses, señalado en la sentencia de primer grado. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Sr. Farías Rol Corte N° 1441-2024-Civil. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por el ministro señor Carlos Farías Pino, fiscal judicial señor Jaime Salas Astrain y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz. Se deja constancia que no firman el ministro señor Farías y el abogado integrante señor Misseroni, por estar ausente.
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San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se acoge la demanda por responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, deducida por don Cristián Nicolás Aguilera Díaz, en contra de la Fundación Educacional Maui Te Pu Ai y, en consecuencia, se con
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