ELEAZAR JOSE BORGES MATA/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de Eleazar José Borges Mata, técnico universitario en electricidad, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., en razón de haberle denegado el retiro de los fondos previsionales de aquel por quien recurre. Expone que su representado solicitó la devolución de sus fondos previsionales amparado en la Ley N°18.156, que exime de cotizaciones a técnicos extranjeros bajo ciertas condiciones; sin embargo, mediante comunicación de 12 de diciembre de 2025, la AFP recurrida rechazó dicha solicitud argumentando la falta de una constancia de afiliación vigente, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y señalando que el documento aportado - una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” - no correspondía a lo solicitado. Estima que tal decisión es ilegal y arbitraria, pues el señor Borges Mata cumple íntegramente con los requisitos legales, habiendo acompañado un certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que acredita 296 semanas cotizadas y cuya autenticidad puede ser verificada electrónicamente mediante un código QR o en el Portal web oficial de dicha institución. Alega que la AFP realiza una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador. En consecuencia, acusa la vulneración de garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, al recibir un trato excluyente frente a otros solicitantes en iguales circunstancias; el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, al impedírsele disponer de fondos que son de su exclusivo dominio; y la garantía de que los preceptos legales no afecten los derechos en su esencia ni impongan requisitos que impidan su libre ejercicio; consagrados en el artículo 19 numerales 2, 24 y 26 de nuestra Constitución Política de la República. Informó la
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a devolver los fondos previsionales cotizados en nuestro país al ciudadano extranjero por quien recurre, en circunstancias que se encuentra afiliado a la institución de seguridad social de su país y cumple todos los requisitos que establece la ley para tal beneficio. Tercero: Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada fue rechazada en virtud de las instrucciones precisas que ha dispuesto la autoridad administrativa fiscalizadora, a cuyo control se encuentra sujeta, esto es, la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, primeramente, en cuanto a la improcedencia de la presente acción cautelar que arguye la AFP recurrida, baste para su rechazo que de conformidad a lo expresamente dispuesto en la parte final del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el ejercicio de esta acción constitucional es sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el peticionario. Quinto: Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”. En tanto que el artículo 1º de dicha ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Eleazar José Borges Mata y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-5508-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de Eleazar José Borges Mata, técnico universitario en electricidad, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., en razón de haberle denegado el retiro de los fondos prev
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