CARO SOTO DAVID ALEJANDRO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Fabián Andrés Lobos Moreno, abogado, defensor penal público penitenciario, en favor de don David Alejandro Caro Soto, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional, acto que estima ilegal y arbitrario, por cuanto no se ajusta a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en contraria a derecho. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo una pena unificada de 13 años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación y una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por robo por sorpresa, registrando como fecha de inicio de condena el 8 de septiembre de 2014 y fecha de término el 18 de abril de 2028, habiendo cumplido el tiempo mínimo para postular el 20 de junio de 2023. Expone que el amparado registra conducta "Muy Buena" en los últimos seis bimestres, ha completado su enseñanza media en reclusión y ha participado en diversos cursos de capacitación (mueblería, cerámica, pintura, talabartería y cocina), contando además con el apoyo activo de su madre para su reinserción. Alega que el rechazo se funda únicamente en aspectos negativos del informe psicosocial, sin ponderar los avances objetivos en su proceso de resocialización. Pide en definitiva, se acoja la presente acción y se ordene conceder la libertad condicional al condenado. SEGUNDO: Que, la Presidenta (S) de la Comisión de Libertad Condicional, doña Macarena del Pilar Rebolledo Rojas, evacúa informe señalando que el amparado fue postulado por el CDP Santiago Sur y que, por unanimidad, la Comisión rechazó la concesión del beneficio solicitado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompaña
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto, de los antecedentes psicosociales consignados en el informe respectivo, es posible advertir que el condenado posee un nivel de riesgo de reincidencia calificado como "alto", asociado a un patrón antisocial y una fuerte vinculación con pares criminógenos. El informe técnico destaca que, si bien el amparado ha participado en talleres y finalizado su educación escolar, no presenta una evolución significativa en los factores de riesgo, evidenciando la ausencia de conciencia plena sobre el delito y el mal causado. SEXTO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse "categórico" a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la "probabilidad" de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia preveía que la calificación de haber enmendado el condenado su conducta y de encontrarse rehabilitado para la vida social, debía efectuarse por la aludida autoridad mediante el cotejo de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, vigente a esa época, los que eran replicados en el artículo 4 del Decreto N° 4.220, actualmente derogado. Tras la referida modificación legal, que renovó el citado artículo 2, la evaluación del requisito que resulta indispensable para que un condenado obtenga el beneficio de libertad condicional, esto es, que, al momento de postular al mismo, presente avances en su proceso de reinserción social, debe ser realizada mediante la verificación de cumplir dos exigencias objetivas -tiempo y conducta- y tras valorar sus reales posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Esta última estimación debe efectuarse en base a los antecedentes sociales y a las características de personalidad del sujeto condenado, que den cuenta de su
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto las normas legales citadas, en artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso deducido en favor de David Alejandro Caro Soto, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-147-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Fabián Andrés Lobos Moreno, abogado, defensor penal público penitenciario, en favor de don David Alejandro Caro Soto, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución de fecha 29 de oct
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