SIN INFORMACION

MORALES CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(GGDD)

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 15 de diciembre de 2025, comparece el abogado Manuel Lisboa Cordero, en representación de la ejecutada Mónica Bernardita Morales Díaz, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO-TESORERIA GENERA con MORALES DÍAZ”, expediente digital Rol 10.078-2016, de la comuna de Pichilemu, que se tramita ante el Sr. Tesorero Provincial de Colchagua en calidad de Juez Sustanciador, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 11 de diciembre de 2025 por la cual se denegó por improcedente, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Expone que, si bien el Tesorero Provincial integra un órgano administrativo, en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero actúa en calidad de Juez Sustanciador, ejerciendo función jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, razón por la cual resultan aplicables, en forma supletoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo previsto en su artículo 2°. Añade que el artículo 190 del Código Tributario dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, y que no tengan señalado un procedimiento especial, deben tramitarse incidentalmente, aplicándose en lo compatible las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En tal contexto, sostiene que el recurso de apelación fue deducido en tiempo y forma, debiendo haber sido declarado admisible. Señala que la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento tiene el carácter de sentencia interlocutoria, por cuanto resuelve un incidente que establece derechos permanentes para las partes, al permitir la continuación del procedimiento ejecutivo, razón por la cual resulta apelable conforme a las normas del derecho común. En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto el recurso de hecho, se declare proce

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario, que se ejerce cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara por la falta de concesión de un recurso de apelación que a su juicio estima procedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de la censura. 2.- Que, del mérito de lo obrado en expediente administrativo Rol 10.078-2016 de la Tesorería Provincial de Colchagua-San Fernando consta que el contribuyente intentó impugnar por vía de apelación la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. El recurso fue presentado dentro de quinto día hábil y el Sr. Juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente. 3.- Que, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determina la improcedencia de este instituto, impidiendo toda discusión futura sobre la materia. 4.- Que, atendida su naturaleza jurídica, las resoluciones son apelables conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 2° del Código Tributario a las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, considerando además que el Tesorero Provincial tiene la calidad de Juez sustanciador en esta etapa administrativa del juicio de cobro de obligaciones tributarias. 5.- Que, contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitan incidentalmente y en lo que fuera compatible se aplican las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutorias, naturaleza jurídica que presenta la resolución que rechaza la solicitud de abandono del procedimiento. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido don Manuel Lisboa Cordero y, en consecuencia,

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto el recurso de hecho, se declare procedente la apelación denegada y se ordene la remisión del expediente al tribunal superior para su conocimiento y resolución, con costas. Con fecha 23 de diciembre de 2025 comparece don Ricardo Delgado Contreras, en su calidad de Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de San Fernando, solicitando su rechazo íntegro por estimar improcedente el recurso de apelación cuya denegación se reclama. Expone que, con fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado don Manuel Lisboa Cordero, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido en el expediente administrativo de cobro de obligaciones tributarias N°10.078-2016 de Pichilemu, recurso que fue declarado improcedente por tratarse de una actuación dictada en la etapa administrativa del procedimiento de cobro fiscal. Señala que la presentación fue analizada conforme a las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, que regulan el procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias de dinero, distinguiendo expresamente una etapa administrativa y una judicial, correspondiendo el conocimiento de la primera al Tesorero Provincial en su calidad de Juez Sustanciador. En tal contexto, sostiene que las resoluciones dictadas en esta fase no son susceptibles de apelación, por no existir norma legal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 15 de diciembre de 2025, comparece el abogado Manuel Lisboa Cordero, en representación de la ejecutada Mónica Bernardita Morales Díaz, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO-TESORERIA GENERA con MORALES DÍAZ”, expediente digital Rol 10.078-2016, de la comuna de Pichilemu, que se tram

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica