MORALES CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(GGDD)
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, con fecha 15 de diciembre del año 2025, compareció el abogado don Manuel Lisboa Cordero, en representación de Mónica Bernardita Morales Díaz, en expediente administrativo Nº10101-2015 de Pichilemu, que se siguen ante el Señor Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Colchagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre del año 2025, mediante la cual no se hizo lugar a la apelación deducida por su parte en contra de la resolución que rechazó su incidente de abandono del procedimiento, por entender que dicho recurso resulta improcedente. Funda su recurso en lo establecido en los artículos 2 y 190 inciso 2 del Código Tributario, todos los cuales disponen la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Agrega que si bien el Tesorero Provincial-Juez Sustanciador, es parte de un órgano administrativo como es la Tesorería General de la República, no puede olvidarse que, en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, aquél actúa como "Juez Sustanciador", ejerciendo claramente una actividad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Tributario. Finaliza solicitando que se acoja su recurso, y en virtud de ello, se declare que procede la apelación denegada. 2.- Que, con fecha 23 de diciembre del año 2025, a folio 6, se evacua informe por el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial, don Ricardo Contreras Delgado, quien solicitó el rechazo del recurso de hecho deducido. Señaló, que se debe tener presente que la fase administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias no admite la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional Administrativo, agregando que el derecho procesal por su característica de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, lo que implica no extender sus normas e instituciones,
Fallo
por tanto, no habiendo norma expresa que determine la procedencia del recurso incoado por el recurrente, cabe concluir que aquel no procede contra resoluciones del Tesorero Provincial o Regional actuando como juez sustanciador. Indica que, a mayor abundamiento, el régimen recursivo dentro del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, lo regulan los artículos 181 y siguientes del Código Tributario que lo circunscriben al fallo de las excepciones cuyo conocimiento es de competencia de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, es que el juez sustanciador tiene una competencia que se agota en la única instancia en que le es posible conocer del asunto, por lo que la ley no le ha proporcionado los medios para dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que, del mérito de lo obrado en el expediente administrativo Rol Nº10101-2015 de Pichilemu, que se siguen ante el Señor Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Colchagua, consta que el recurrente de hecho intentó impugnar por vía de apelación la resolución pronunciada el 2 de diciembre del año 2025, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento administrativo incoado por su parte. El recurso fue presentado dentro de plazo, y el señor juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente. 4.- Que, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, porque establec
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, con fecha 15 de diciembre del año 2025, compareció el abogado don Manuel Lisboa Cordero, en representación de Mónica Bernardita Morales Díaz, en expediente administrativo Nº10101-2015 de Pichilemu, que se siguen ante el Señor Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Colchagua, quien interpon
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