SIN INFORMACION

AGUILAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE IQUIQUE

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Manuel Torres Salinas, cédula de identidad 16.436.728-2, a favor de doña Maritza Aguilar Ibarguen, colombiana, pasaporte AT264403, domiciliados para estos efectos en calle Brasil las tomas casa 67 de Mejillones, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el Artículo 19 en su numeral 2 de la Constitución Política de la República; solicitando se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud ingresada conforme a derecho y los requisitos establecidos, en un plazo máximo de treinta días, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el 2 de diciembre de 2024, la recurrente, realizó solicitud de residencia temporal ante el Servicio Nacional de Migraciones, mediante ID 48529329 y lamentablemente desde aquella fecha, el SERMIG, no ha emitido un pronunciamiento final sobre la solicitud, lo cual, considerando la fecha de su presentación, ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 37 de la Ley 21.325, que conmina al Servicio tramitar las solicitudes en el más breve plazo. Indica que aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia, lo que es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido la recurrida, circunstancias que importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la igualdad ante la ley frente al resto de los ciudadanos cuyas solicitudes son resueltas en tiempo oportuno, lo que amerita adoptar una medida en resguardo de los derechos de la afectada, citando jurisprudencia al efecto. Seguidamente se refirió a la admisibilidad del recurso de protección señalando que éste se encuentra dentro del plazo legal y luego examinó la garantía vulnerada del artículo 19 N°2 Constitución Política de la República. Por otro lado, señaló que, sobre el plazo legal para el pronunciamiento del órgano recurrido, el legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”, es decir, establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo, citando jurisprudencia, indicando que no es posible al recurrido argumentar que el plazo debe

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Manuel Torres Salinas en favor de doña Maritza Aguilar Ibarguen, sólo en cuanto el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, deberá dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, dar respuesta definitiva a la solicitud de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 2235-2025 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia del abogado Manuel Torres Salinas, cédula de identidad 16.436.728-2, a favor de doña Maritza Aguilar Ibarguen, colombiana, pasaporte AT264403, domiciliados para estos efectos en calle Brasil las tomas casa 67 de Mejillones, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por priv

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