JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC) CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAS CABRAS

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Enrique Uribe Errázuriz, en representación de la reclamante, Rendic Hermanos S.A., quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de Mayo de 2025, en los antecedentes RIT I–18-2024 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, por el juez de ese tribunal don Daniel Hidalgo Leiva. El recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de remplazo que acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y, en la audiencia de vista del recurso, el recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte reclamante dedujo, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que el tribunal hace una interpretación y aplicación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, al establecer que los contratos y/o anexos de trabajo del cargo de operador de producción infringen dicha norma, por ser las obligaciones indeterminadas, cuando lo cierto es que la naturaleza de los servicios era solamente una, el de operador de producción, estando sus funciones claramente especificadas, las que eran complementarias y/o alternativas entre sí, siendo todas partes de un mismo proceso productivo, cumpliendo con ello a cabalidad con la norma cuestionada, que exige la determinación de la naturaleza de los servicios, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, que sean alternativas o complementarias, en cambio el juez, estima que por la cantidad de funciones se produciría una falta de especificidad o certeza, pero una cosa es que existan diversas funciones o, más bien, acciones descritas en los anexos, lo que no implica que la naturaleza sea indeterminada, ya que lo importante no es el número de funciones que deben cumplirse, sino que éstas estén especificadas. TERCERO: Que, necesario es dejar establecido, que el artículo 10 invocado dispone: “Artículo 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.-  lugar y fecha del contrato; 2.-  individualización de las partes con indicación de la nacionalidad, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3.-  determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias; 4.-  monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 5.-  duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno; 6.-  plazo del contrato, y 7.- demás pactos que acordaren las partes.” CUARTO: Que, de acuerdo a la redacción del N°3 antes transcrito, el recurrente dice que lo que dicha norma exige es que las funciones estén especificadas, independiente del número que se establezcan, por lo que lo discutido es si dicha norma permite señalar tantas funciones como aparecen en el anexo de los contratos de los trabajadores indicados en la resolución de multa reclamada o si de la manera realizada se infracciona la mi

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiuno de Enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Enrique Uribe Errázuriz, en representación de la reclamante, Rendic Hermanos S.A., quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de Mayo de 2025, en los antecedentes RIT I–18-2024 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, por el juez de ese tribu

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