VARGAS/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de primero de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1624-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y su término por renuncia voluntaria del demandante, y se condenó a la demandada al pago del feriado legal y proporcional, con reajustes e intereses, rechazándola en todo lo demás. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por falta de aplicación de los artículos 3° letra b), 7°, y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo y 1° ,3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide que se anule totalmente la sentencia definitiva dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido de que niegue la declaración de la relación laboral, y por ende se niegue la declaración del autodespido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración; exonere a su parte de las costas del recurso y condene al demandante a las costas de la causa y de este recurso. A su turno, la demandante, invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, por infracción de tres grupos de normas, uno en subsidio del otro. Solicita que se anule parcialmente la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que mantenga lo resuelto respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes y la continuidad de esta, pero para el caso de acogerse el motivo principal de nulidad acoja la acción de despido indirecto, declarando que éste estuvo justificado precisamente por el incumplimiento grave respecto al no pago de cotizaciones de seguridad social y, en consecuencia, se condene a la demand
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada. 1°) Que la aludida recurrente ha planteado el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la falta de aplicación de los artículos 3° letra b), 7° y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo y 1°, 3° y 4° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene esta recurrente que la conclusión de que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Alega que la entidad edilicia integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, tal como reiteran los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Afirma que la labor que desempeñó la demandante no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Agrega que el hecho que los servicios ejecutados por la contraria tuvieran notas de laboralidad no es suficiente para configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque aquellas también pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado, para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley Nº18.883 y tal como fue reconocido en el N°9 letra c) de la Circular N°78, del Ministerio de Hacienda. Asevera que, acorde con lo expuesto, sólo cabe rechazar el atentado producido a la ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes, olvidando que la municipalidad no se encontraba facultada legalmente para contratar a la demandante al amparo de las normas del Código del Trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 3º del Estatuto para Funcionarios Municipales. 2°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por falta de aplicación de los artículos 3° letra b), 7°, y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo y 1° ,3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide que se anule totalmente la sentencia definitiva dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido de que niegue la declaración de la relación laboral, y por ende se niegue la declaración del autodespido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración; exonere a su parte de las costas del recurso y condene al demandante a las costas de la causa y de este recurso. A su turno, la demandante, invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, por infracción de tres grupos de normas, uno en subsidio del otro. Solicita que se anule parcialmente la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que mantenga lo resuelto respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes y la continuidad de esta, pero para el caso de acogerse el motivo principal de nulidad acoja la acción de despido indirecto, declarando que éste estuvo justificado precisamente por el incumplimiento grave respecto al no pago de cotizaciones de seguridad social y, en
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34 Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de primero de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1624-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y su término por renuncia voluntaria del demandante, y se condenó a la demandada a
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