PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que, comparece Edward Alexander Pérez Chávez, CI V-28245102, de nacionalidad venezolana, soltero, soldador, con domicilio en Calle Atacama N°1431, de la ciudad de Calama, Región de Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir Resolución Exenta N° 47, de fecha 12 de enero de 2026, que dispone su expulsión del país y decreta una prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 5 años, por vulnerar su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informo la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que el amparado señala que nació en la República Bolivariana de Venezuela y que, debido a la grave crisis económica, social y de seguridad que afecta a dicho país, se vio obligado a abandonarlo ingresando a los 21 años a Chile por paso no habilitado con el objetivo de trabajar honestamente, regularizar su situación migratoria e integrarse a la sociedad chilena. Señala que desde su llegada al país ha mantenido una conducta intachable, sin antecedentes penales ni policiales, cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por la autoridad migratoria. Destaca que, si bien inicialmente trabajó de manera informal debido a su situación migratoria, desde septiembre de 2024 mantiene un vínculo laboral formal y estable como técnico soldador, respaldado por contrato de trabajo vigente, RUT provisorio, afiliación a AFP y FONASA, y cumplimiento íntegro de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. Todo ello evidencia un arraigo laboral real y efectivo en el país. Asimismo, expone que es el único sustento económico de su madre y de sus dos hermanos menores de edad, quienes residen en Venezuela y dependen íntegramente de los ingresos que él genera en Chile para satisfacer sus necesidades básicas. En este contexto, una eventual expulsión o abandono forzado del país tendría un impacto grave, inmediato y desproporcionado, afectando no solo su situación personal, sino también la subsistencia de su núcleo familiar. Pese a estos antecedentes, indica que enfrenta una amenaza actual, concreta e inminente de ser obligado a abandonar el país, sin que exista una orden administrativa o judicial de expulsión debidamente dictada, notificada y firme. Explica que, al concurrir el 17 de diciembre de 2025 a firmar ante la Policía de Investigaciones, diligencia que venía cumpliendo regularmente, fue informado verbalmente por un funcionario de que no debía continuar firmando, por cuanto existiría una supuesta orden de expulsión vigente en su contra. Sin embargo, no se le entregó resolución alguna ni constancia escrita que acreditara la existencia, vigencia o fundamentos de dicha medida, quedando en un estado de absoluta incertidumbre jurídica. Sostiene que la supuesta orden de abandono se habría fundado únicamente en un presunto desinterés del recurrente en su proceso de permanencia definitiva, atribuido a la no remisión oportuna de un certificado de antecedentes penales de su país de origen. Tal fundamento es calificado como irracional y desproporcionado, pues desconoce el arraigo laboral, social y familiar ya consolidado, así como la conducta colaborativa y diligente del amparado frente a la autoridad administrativa. Desde el punto de vista jurídico, invoca la procedencia del amparo conforme al artículo 21 de la Constitución, por existir una amenaza grave a la libertad personal en su dimensión ambulatoria, consagrada en el artículo 19 N°7. Argumenta que una orden de abandono o expulsión constituye un acto adm
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, atento a los conceptos y reglas previas, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que la N° 47, de fecha 12 de enero de 2026, que ordena la expulsión del país de Edward Alexander Pérez Chávez, tiene como fundamentos de hecho, que el amparado ingresó por paso no habilitado al país, transgrediendo la normativa migratoria vigente, vulnerando de esta manera el interés amparado por el Estado que vela por la inviolabilidad de sus fronteras evitando que ingresen al territorio nacional personas, o que se cometan en dichas circunstancias delitos que afectan a los propios migrantes como lo es el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas. Por cierto, la decisión en referencia fue dictada por la autoridad administrativa, dentro de la esfera de
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiuno de enero del dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Edward Alexander Pérez Chávez, CI V-28245102, de nacionalidad venezolana, soltero, soldador, con domicilio en Calle Atacama N°1431, de la ciudad de Calama, Región de Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del S
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