INVERSIONES TRES MARIAS LTDA/I. MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, compareció don Sebastián Fernando González Moral, abogado, en representación convencional de la sociedad Inversiones Tres Marías Limitada, interponiendo Reclamación Judicial de Ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Zapallar, representada legalmente por su Alcalde don Gustavo Alessandri Bascuñán, por el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2025 que estableció el cobro de patente municipal por los años tributarios 2019 a 2025, ascendente a la suma total de $8.564.189, actuación que considera ilegal, toda vez que su representada es una sociedad de inversión pasiva que no presta servicios a terceros ni ejerce actividad terciaria gravada, configurándose una contravención al principio de reserva legal tributaria y a los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3063 y al artículo 2 del D.S. N°484/1980, por lo que solicita se acoja la reclamación y se invalide el acto administrativo impugnado, declarándose que la reclamante no está obligada a pagar patente municipal, con costas. Agrega que previamente interpuso Reclamo de Ilegalidad Administrativa ante la Ilustre Municipalidad de Zapallar con fecha 10 de septiembre de 2025, conforme al artículo 151 letras b) y c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que no fue resuelto dentro del plazo legal de quince días, según consta en certificado emitido por la Secretaria Municipal, datado el 10 de octubre de 2025, cumpliéndose así los presupuestos para interponer la presente acción jurisdiccional. En cuanto a los antecedentes de la sociedad reclamante, expone que Inversiones Tres Marías Limitada fue constituida mediante escritura pública de fecha 22 de julio de 2008, siendo su objeto social la inversión mobiliaria e inmobiliaria en acciones, bonos, debentures, créditos, derechos, efectos de comercio y bienes raíces, la participación en empresas o sociedades, y la administración de sus inversiones. Las actividades económicas inscritas en el Servi
Fundamentos
fundamentos de derecho, el reclamante sostiene que la ilegalidad del cobro se configura porque el legislador no establece un tributo que deba pagar su representada, debiendo respetarse estrictamente el principio de reserva legal tributaria, sin que sea posible aplicar de manera extensiva las normas que establecen tributos. Argumenta que el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 no grava genéricamente el ejercicio de actividades lucrativas, sino que condiciona el pago al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o actividad primaria o extractiva. A su vez, el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N°484/1980 define las actividades terciarias como aquéllas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo, norma que debe interpretarse restrictivamente y circunscrita al ejercicio efectivo de actividades gravadas. Invoca en sustento de su pretensión la doctrina jurisprudencial consolidada por la Excma. Corte Suprema, citando la sentencia Rol N°14.927-2018, de 25 de septiembre de 2019, que acogió un recurso de casación determinando que una sociedad de inversión pasiva no debe pagar patente comercial al no configurarse el hecho gravado y no cumplirse los presupuestos de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales. Asimismo, destaca la sentencia en causa Rol N°29.663-2018, dictada el 6 de diciembre de 2019, donde por unanimidad la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema estableció que una sociedad de inversión pasiva que adquiere bienes para fines rentísticos sin involucrar producción de bienes o prestación de servicios no incurre en el concepto de actividad gravada del artículo 23 del Decreto Ley N°3063, por lo que no corresponde que pague patente municipal. Cita además la sentencia más reciente de 22 de agosto de 2024, Rol N°97.246-2020, dictada precisamente respecto de un cobro de la misma Ilustre Municipalidad de Zapallar contra otra sociedad de inversión pasiva, donde la Corte Suprema estableció que la actividad de inversión de naturaleza pasiva no tiene carácter terciario según la definición del artículo 2 del D.S. N°484, no configurándose el hecho gravado del artículo 23, concluyendo que el acto administrativo de cobro se encuentra afectado de ilegalidad al desobedecerse dicha norma legal. Argumenta que cuando el artículo 24 del Decreto Ley N°3063 menciona a las sociedades de inversión pasiva, lo hace únicamente para establecer el domicilio donde deberán pagar patente cuando no registren domicilio comercial, pero sólo si ejercen actividad gravada, sin que esta referencia implique que por su mera naturaleza queden gravadas con el tributo. Concluye que el giro social, las actividades económicas inscritas y el balance de su representada demuestran que no ejerce ni presta servicios gravados por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, por lo que el cobro es ilegal. Subsidiariamente, plantea que el cobro de
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja la reclamación judicial de ilegalidad, se invalide el acto administrativo que establece el cobro de patente municipal por $8.564.189, se declare que Inversiones Tres Marías Limitada no está obligada al pago de patente municipal, con costas. Segundo: Que a folio 13, evacuando el traslado la reclamada, I. Municipalidad de Zapallar solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Señala que, para dar una correcta solución al presente reclamo de ilegalidad, corresponde realizar un análisis respecto a la entrada en vigor de la Ley N°21.210, la cual moderniza la legislación tributaria e introduce, mediante el artículo 31, un nuevo inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, bajo el siguiente tenor: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Afirma que el legislador ha tenido la intención de gravar con patente municipal a todos aquellos contribuyentes que mantienen activos o instrumentos de cualquier naturaleza, por los cuales se obtengan rentas. Dicha normativa vino a poner fin a una larga discusión jurisprudencial respecto al cobro de impuesto por concepto de patente municipal a aquéllos que desarrollan la actividad económica de inversión pasiva. El inciso
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, compareció don Sebastián Fernando González Moral, abogado, en representación convencional de la sociedad Inversiones Tres Marías Limitada, interponiendo Reclamación Judicial de Ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Zapallar, representada legalmente por s
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