BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON RIVERA PÉREZ, BERNARDO
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de la resolución que no admitió a tramitación su demanda al alero del artículo 5 inciso tercero de la Ley N°20.009, por estimarla extemporánea el sentenciador, por lo que se pide su revocación alegando que la demanda según lo dispuesto por el referido artículo 5, fue interpuesta en plazo. SEGUNDO: Que sobre el punto en debate, en orden a si la demanda que se refiere el artículo 5° referido se presentó dentro del plazo legal, al respecto cabe tener presente que lleva razón la parte apelante, en cuanto a que la normativa en cuestión distingue dos hitos en el procedimiento, uno el aviso que el cliente debe dar al prestador del servicio financiero electrónico de que detectó una operación fraudulenta y, segundo, el reclamo efectuado a dicho prestador para que se le restituya el monto de lo defraudado, según dispone el artículo 4° de la Ley N°20.009, siendo el primero una mera comunicación informal para permitir el bloqueo de los productos bancarios, y la segunda, para dar inicio al procedimiento de la ley referida. TERCERO: Que, en el caso de autos, y como lo señala el sentenciador, el prestador del servicio financiero debe presentar la demanda del referido artículo 5° dentro del plazo de diecisiete días desde el reclamo, pues el monto transferido es superior al monto de 35 U.T.M. señalado en la misma norma, según refiere su inciso segundo. Sobre el plazo establecido por la Ley N°20.009 para interponer la demanda, no debe considerarse los sábados domingos o festivos,
Fallo
por tanto, en el cómputo del plazo debe ser contado desde la fecha del reclamo del referido artículo 4 inciso primero y no del aviso del referido artículo 2° y 4°, todos de la referida ley. CUARTO: Que dicho lo anterior, y de los antecedentes de primera instancia consta en el cuaderno de medida prejudicial, que el aviso fue realizado de forma telefónica por el demandado el 3 de octubre de 2024, misma fecha en que ocurrieron las transacciones alegadas, así se refrenda en la denuncia realizada ante el Ministerio Público el 7 de octubre de 2024; luego, consta en los antecedentes la ficha técnica del reclamo, emitida por el Banco demandante, la cual indica que el aviso fue realizado el 3 de octubre y el respectivo reclamo el 20 de octubre de 2024. Así las cosas, no puede sostenerse, como lo resuelve el juez de base, que la data del reclamo es la misma fecha del hecho denunciado, pues es evidente que el reclamo debe realizarse por una declaración jurada posterior al hecho denunciado, en la cual se consigna que el hecho se ejecutó el 3 de octubre, de lo cual no se puede concluir que sea efectivamente esa la fecha del reclamo, cuestión, además, que debería ser objeto de discusión en la instancia respectiva del proceso sustanciado ante el juzgado de policía local. QUINTO: Que, en consecuencia, no resultando efectivo que la acción deducida en la presente causa sea extemporánea, debe revocarse la resolución en alzada para continuar la tramitación regular de la presente causa. Por es
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La Serena, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de la resolución que no admitió a tramitación su demanda al alero del artículo 5 inciso tercero de la Ley N°20.009, por estimarla extemporánea el sentenciador, por lo que se pide su revocación alegando que la demanda según lo dispuesto por
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