SIN INFORMACION

MERY/CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpone recurso de protección en favor de Luis Eduardo Mery Arancibia en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en otorgarle al recurrente cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para su plan de salud, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el plan de salud “Gran Santa María 02”, al restringir la cobertura para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Ley N°21.331. Indica que esta normativa garantiza a las personas el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad, y promueve la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 3º letra g), que establece la equidad como un eje rector, y en el artículo 9º número 16, que garantiza a las personas con afecciones mentales el derecho a no ser discriminadas en la cobertura y entrega de prestaciones. Agrega que la ley instruye a las Isapres y a los órganos supervisores, como la Superintendencia de Salud, a cumplir y hacer cumplir este principio, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en beneficio de los afiliados. A su vez, indica que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por los tribunales superiores, al ser una manifestación del derecho a la seguridad social. Esta naturaleza implica que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud, como la Ley N°21.331, rigen de forma inmediata, aplicándose incluso a contratos vigentes. Sostiene que la Circular IF/N°396 de 2021, emitida por la Superintendencia de Salud para regular la implementación de la Ley N°21.331, establece que sus disposiciones aplican solo a los contratos de salud comercializados después del 1 de marzo de 2022. Sin embargo, esta circular omite pronunciarse sobre los ajustes necesarios en los planes suscritos con anterioridad, dejando sin regular cómo estos deben cumplir con los principios de igualdad y no discriminación establecidos por la ley. Este vacío interpretativo contraviene el espíritu de la Ley N°21.331, que busca garantizar un trato igualitario entre la salud mental y la salud física, y afecta directamente los derechos de los afiliados. Solicita que se acoja el recurso e instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y se le restituya en dinero todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Segundo: Que, al evacuar informe, Daniel López Venturi, abogado de Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto. Señala que el actor contrató libre y voluntariamente el plan de salud IGSM02506A el 30 de agosto de 2006 y que dicho plan, conforme al DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y al Compendio de Instrumentos Contractuales, establece coberturas y topes diferenciados para diversas prestaciones, incluida la salud mental. Indica que el recurrente estima que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, existiría una discriminación en desfavor de la salud mental en las cláusulas de su plan, pero afirma que el contrato fue celebrado y se mantiene vigente conforme a la normativa aplicable a la época, sin que exista acto arbitrario o ilegal imputable

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luis Eduardo Mery Arancibia en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada contra el voto del ministro señor Carvajal, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección intentado, por estimar que la omisión denunciada puede ser calificada de ilegal y, en tanto tal, vulnera la garantía de igualdad del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°2614- 2025 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpone recurso de protección en favor de Luis Eduardo Mery Arancibia en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en otorgarle al recurrente cobertura de salud mental li

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