SOCIEDAD AGRÍCOLA PARANT SPA/DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece Roberto Parant Miranda en representación de la Sociedad Agrícola Parant Spa, quien deduce reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas, por el acto ilegal consistente en dictar la Resolución D.G.A. Exenta N° 1170 de 11 de abril de 2025, que rechazó su recurso de reconsideración en contra de la Resolución DGA Exenta N°4155 de 30 de diciembre de 2024, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas. Refiere que la sociedad que representa es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes de uso consuntivo, de ejercicio permanente y discontinuo desde mayo a noviembre, ambos meses inclusive, y de ejercicio eventual y discontinuo desde diciembre a abril, ambos meses inclusive, por un causal de 188 litros por segundo en el río Vergara, comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía. Añade que tal derecho se constituyó mediante Resolución DGA IX N°054, de 27 de febrero de 2008 de la Dirección General de Aguas e inscrito a fojas 55, N°47, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 2011 y, mediante Resolución DGA Exenta N°4155 de 30 de diciembre de 2024, se le asignó el número identificador 4955, cuyo caudal sujeto a pago de patente es de 109,67 litros por segundo y el valor de aquella asciende a 175,47 UTM. Menciona que el 26 de febrero del año en curso, dedujo un recurso de reconsideración en contra de la antedicha resolución, solicitando que fuese dejada sin efecto en su totalidad o, en subsidio, que se excluyera del listado a la sociedad. Precisa que, para fundamentar su petición, indicó que la resolución contenía vicios de legalidad ante el incumplimiento del artículo 129 bis 7° del Código de Aguas y, además, vulnera los principios reguladores del derecho administrativo, teniendo especial consideración en que existen obr
Fundamentos
considerandos primero y segundo de este fallo, contrastado lo alegado por la recurrente y el acto administrativo impugnado, se advierte que no es posible afirmar que la reclamada Dirección General de Aguas, haya actuado en forma ilegal, esto es apartándose de sus deberes legales y fuera del ámbito de sus atribuciones. En este sentido, como bien ha explicado el Servicio recurrido, su actuar se ajustó a la normativa vigente, toda vez que en la fase administrativa y en razón de la reconsideración impetrada por la reclamante, se practicó una inspección personal en el lugar donde se encuentra el punto de captación, lo que aparece recogido en los considerandos 4° y 6° del acto administrativo cuestionado, haciéndose cargo de lo solicitado por la propia reclamante en su reconsideración administrativa. De esta manera, para la Corte es claro que el acto impugnado no presenta vicio alguno que signifique la vulneración de los principios del derecho administrativo esbozados por la reclamante, por cuanto la resolución impugnada fue dictada por un funcionario competente y dentro del ámbito de sus atribuciones, motivado por un antecedente o presupuesto legal, con un contenido determinado por la ley, dirigido al cumplimiento del fin previsto por el ordenamiento jurídico, y revestido de todas las formas legales, por lo que es dable concluir que no hay antecedentes para sostener que el servicio objeto del reclamo, haya incurrido en la ilegalidad que se denuncia, de manera tal que la presente reclamación debe ser declarada sin lugar. Sexto: Que, por otro lado, y respecto de lo argumentado por la reclamante en relación con la supuesta falta de atribuciones del Director General de Aguas para determinar la distancia a la que deben estar las obras de captación de las aguas, particularmente en la resolución Exenta N° 121, cabe tener presente que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 300 del código del ramo, es precisamente dicha autoridad la llamada a dictar las normas e instrucciones necesarias para la correcta aplicación de las leyes que regulan la materia. Desde esa perspectiva, mal podría considerarse que, en virtud de tales determinaciones técnicas, indicadas por el propio legislador, se restringen los derechos argüidos por la actora. Séptimo: Que, en consecuencia, aparece de toda evidencia que la decisión final de la autoridad se encuentra ajustada a derecho, y no demostrándose su ilegalidad, corresponde rechazar el recurso de reclamación deducido en estos autos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 137 del Código de Aguas y 144 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por Sociedad Agrícola Parant Spa en contra de la Resolución D.G.A. Exenta N° 1170 de 11 de abril de 2025, que rechazó su recurso de reconsideración en contra de la Resolución DGA Exenta N°4155 de 30 de diciembre de 2024. Regístrese y notifíquese. Rol 337-2025 Contencioso administrativo.
Texto Completo (Preview)
Alegó por el recurso de reclamación la abogada Nicole Cianci en representación de la recurrente, quien se anotó por 15 minutos, y contra el recurso el abogado Federico Brummer por la Dirección General de Aguas, quien se anotó por 15 minutos. Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Al folio 43, 44 y 45: Téngase presente. Vistos: Primero: Que comparece Roberto Parant Miranda en repres
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