MEDINA/RAMOS
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Edel Alberto Medina Trujillo, de nacionalidad cubana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la emisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento con respecto al rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria, del 13 de agosto de 2025 y notificada el 24 de octubre de 2025, por afectar dicha emisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto artículos 10, 11, 16, 17, 31 y 41 de Ley 19.880, Indica que la resolución antes referida rechazó su solicitud de regularización extraordinaria debido a que [...]según se desprende del análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que aquella no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario[...] Hace presente que cuenta una conducta intachable, no teniendo sanciones administrativas o penales, como tampoco lo tiene su país de origen, quien busca la forma de regularizar su situación migratoria pues, la protegida cuenta con más de 7 años de residencia regular en nuestro país, además de ser padre de una niña de nacionalidad chilena, sin que la autoridad se haya pronunciado del denominado interés superior del niño, junto con ser un aporte para el Estado, pues, es Ingeniero Especialista en BMS. Pide dejar sin efecto la resolución que se recurre por ilegal y arbitraria, disponiendo a realizar un nuevo estudio documental, a los fines de decidir conforme a derecho la solicitud formulada. Segundo: Que los abogados Antonio Emilio Beltrán Henríquez y Natacha Aylin Arancibia Riquelme, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitan el rechazo de la acción cons
Fundamentos
motivos humanitarios. En ese contexto, y en el caso concreto, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N° 26714, de fecha 13 de agosto de 2025, de esta Subsecretaría. En mérito de lo anterior, al no existir una actuación ilegal ni arbitraria en el caso concreto, la acción de protección de autos no puede prosperar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta favorable respecto de la solicitud de regularización formulada por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegada por el Servicio Nacional de Migraciones, lo cierto es que tiene injerencia en la tramitación de la solicitud de regularización extraordinaria, toda vez que, si bien no es la autoridad que resuelve, de todas formas, le corresponde recibir la solicitud y analizar someramente los antecedentes que, posteriormente, debe remitir a la Subsecretaría del Interior, por lo que dicha excepción no puede prosperar. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, la referida institución ya remitió a la Subsecretaría del Interior los antecedentes que permiten emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada, por lo que a su respecto no puede decirse que se encuentre pendiente una actuación por cuya demora se le pueda reprochar. Octavo: Que, en cuanto al fondo del asunto, de los antecedentes allegados se evidencia que la resolución impugnada, si bien cita la normativa y jurisprudencia que la recurrida estima pertinente, lo cierto es que omite consideraciones específicas vinculadas al caso del recurrente, que razonen en torno a los motivos por los que éste, pese a su calidad de profesional, tiempo en el país, arraigo familiar y demás circunstancias personales, no se encuentra en las situaciones de carácter especial o humanitario que la normativa contempla. En e
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: I. Se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva. II. Se acoge el recurso de protección debiendo la recurrida emitir un pronunciamiento motivado y específico vinculado a la solicitud del peticionario. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 24.951-2025 Protección.
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Edel Alberto Medina Trujillo, de nacionalidad cubana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la emisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento con respecto al rechazo de la solicitud de
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