GUERRA/COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en causa rol único 2440547899-0, rol interno O-181-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 253-2025, por sentencia definitiva de seis de junio de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la excepción de finiquito y acogió parcialmente la excepción de pago con relación a las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio. En lo principal acogió la demanda de despido injustificado y condenó a la demandada a pagar las diversas indemnizaciones y prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código Laboral aduciendo que el tribunal habría infringido las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio invocó el mismo motivo de nulidad del artículo 478 letra b) y conjuntamente el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral, sosteniendo que el tribunal arribó a decisiones contradictorias y se pronunció sobre aspectos que no fueron sometidos a su decisión y una vez más la infracción a las normas de valoración de la prueba conforme la sana crítica. El día 13 de enero se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada, en lo principal, dedujo recurso de nulidad alegando la causal de nulidad contemplada en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que existió una vulneración de las reglas de la sana crítica. Se refirió al sistema de valoración probatoria de la sana crítica, dijo que el vicio de nulidad que se denuncia se materializó en el considerando Quinto de la sentencia, el cual se pronunció respecto a la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada, citó parcialmente el considerando y agregó que la sentencia infringió el principio lógico de la razón suficiente, pues el instrumento analizado por el sentenciador no contiene una reserva de derechos que excluya del poder liberatorio del finiquito los conceptos que el actor reclamó en la acción deducida. Señaló que se demandó despido injustificado, por lo que solicitó el recargo legal del 30% de los años de servicios y la acción de cobro de prestaciones que comprendía horas extraordinarias devengadas durante el mes de noviembre de 2023 por dos días feriados y dos turnos de noche, indemnización sustitutiva de aviso previo, diferencia en años de servicio y devolución de descuentos efectuados y que el demandante suscribió finiquito de contrato de trabajo ante el Notario Público, realizando una reserva de derechos que indica: “me reservo el derecho a demandar por despido injustificado, daño moral, horas extras no pagadas y cualquiera otra prestación que se me adeude”. Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2023, las partes suscribieron anexo en el cual el demandante reiteró la reserva de derechos formuladas en el finiquito, señalando lo siguiente: “me reservo el derecho a demandar por no pago de horas extraordinarias, daño moral, clausula (sic) de despido no ha lugar, despido injustificado y por toda o cualquier otra remuneración que se me adeude.” Añadió que el tenor de ambas reservas no consideró las prestaciones correspondientes a diferencia de indemnización por aviso previo, diferencia en la indemnización por 5 años de servicios y la solicitud de devolución de descuentos efectuados por los que reclama el actor, ya que en ambos textos no nombra expresa ni referencialmente aquellos conceptos. Afirmó que, en la primera reserva, en la que nombra las prestaciones, indica específicamente las horas extras y luego agrega la frase “cualquier otra prestación que se me adeude”, frase que comienza con un adjetivo indefinido, conforme la definición de la RAE que indica en la primera acepción: “Usado con valor de indeterminación o indistinción antepuesto a sustantivos contables”, mientras que en la segunda acepción indica: “Expresa la totalidad del conjunto denotado por el nombre al que modifica. Usado antepuesto a sustantivos contables en contextos genéricos.”. Agregó que la reserva estampada en el anexo de finiquito no menciona las prestaciones, sino que indica “cualquier otra remuneración que se me adeude”, utilizando igualmente la palabra el mismo ad
Fallo
por lo expuesto, concluyó que el tribunal, al valorar la prueba rendida, infringió las normas de la sana crítica, en particular el principio de la lógica de la razón suficiente pues el instrumento analizado y la reserva de derechos estampada en el mismo no es precisa y concisa, sino que se trata de una expresión vaga y general que no nombra los conceptos que cobra el actor correspondientes a: diferencia en la indemnización de aviso previo, diferencia en la indemnización por 5 años de servicios y la solicitud de devolución de descuentos efectuados por los que reclama el actor. En subsidio, la demandada alegó, una vez más, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando una supuesta infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, señalando que la sentencia, en el considerando Noveno, se pronunció respecto al monto de la remuneración de la siguiente manera: “esta se determina en conformidad a lo señalado en la última remuneración completa del actor, esta es, octubre de 2023, la cual da un monto bruto de $4.305.620 pero para efectos del artículo 172 se debe descontar el pago de horas de sobretiempo o extras equivalente a $1.437.449, lo que da un total de $2.868.171 siendo esta la remuneración que debe tenerse en cuenta para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, teniéndose presente que todos los otros conceptos que se indican en la parte “Haberes” en la liquidación de octubre aparecen también en las otras liquidaci
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Antofagasta, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en causa rol único 2440547899-0, rol interno O-181-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 253-2025, por sentencia definitiva de seis de junio de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó la excepción de finiquito y acogió parcialmente la excepción de pago con relación a las indemnizaciones sustitutiva d
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