PYLEMAN BLANCO KIMBERLY YERALDYN /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°25.476.576-7, en favor de doña Kimberly Yeraldin Pyleman Blanco, RUT N°27.169.456-3, de nacionalidad venezolana, Ingeniero de Sistemas, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones con domicilio en San Antonio 580, Santiago, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, y cautelado por la Acción de Amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política. Solicita que esta acción sea admitida a tramitación, acogida, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, ordenando al servicio recurrido garantizarle a la amparada su libertad ambulatoria. Expone que la amparada doña Kimberly Yeraldin Pyleman Blanco ingresó de forma regular al país en fecha 20 de marzo de 2019, en calidad de turista, y luego de un visado temporario sujeto a contrato en trámite, decidió someterse al procedimiento de Regularización Migratoria 2021, contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, aprobado por Resolución Exenta N°1769 de fecha 20 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior. Señala que en fecha 12 de julio de 2022, la autoridad migratoria dictó el acto administrativo final del proceso de regularización migratoria de su representada, contenido en la Resolución Exenta N°22291328, otorgando visación de residencia temporaria por el período de un año a contar de la activación del estampado electrónico, esto es, desde el
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo, establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de la garantía de libertad personal y seguridad individual frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que las perturben o amenacen, específicamente cuando algún individuo se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o cuando ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, del análisis de los antecedentes aportados por las partes y de la normativa aplicable, aparece que la amparada solicitó en fecha 01 de julio de 2023 visado de residencia temporal conforme al procedimiento contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325. Consta que dicho permiso de residencia temporal fue otorgado mediante Resolución Exenta N°22291328 de 12 de julio de 2022, con vigencia desde el 26 de julio de 2022 al 26 de julio de 2023. Tercero: Que, el artículo transitorio segundo del Decreto 177 que establece las Subcategorías Migratorias de Residencia Temporal, dispone expresamente que aquellos extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal otorgado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo octavo transitorio de la ley N°21.325, podrán solicitar su prórroga acompañando documentación que dé cuenta que posee medios económicos que permitan solventar sus gastos durante la residencia en el país. La norma agrega "en caso contrario, podrán solicitar el cambio de subcategoría migratoria cumpliendo con los requisitos y plazos establecidos en la ley N°21.325, su reglamento y este decreto". Cuarto: Que, de lo anterior se desprende que la prórroga del permiso de residencia temporal de que se trata, tiene como única exigencia la acreditación de medios económicos que permitan al solicitante solventar sus gastos durante su residencia en el país. De este modo, la norma en comento, no exige el cumplimiento de requisitos específicos establecidos para otras subcategorías de residencia temporal, tales como la presentación de carpeta tributaria del empleador, documento donde conste la titularidad o representación legal de la persona que suscribe el contrato, u otros antecedentes propios de una solicitud de cambio de subcategoría migratoria, cuyo no es el caso. Quinto: Que, consta de los antecedentes reunidos que la amparada presentó junto con su solicitud inicial certificados de cotizaciones de salud y previsión social, así como contrato de trabajo, documentación que da cuenta de la existencia de medios económicos para mantenerse en Chile. Sexto: Que, mediante Comunicación Electrónica N°52806079 de fecha 26 de enero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones requirió a la amparada documentación adicional propia de otras subcategorías migratorias, en particular
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida por doña Kimberly Yeraldin Pyleman Blanco en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°2500100148772 de 23 de septiembre de 2025 dictada por la recurrida, quien deberá dar continuidad a la tramitación de la solicitud de prórroga de residencia temporal, evaluando la documentación ya presentada o, en su caso, otorgarle un plazo de sesenta días hábiles para presentar aquella que corresponda exclusivamente a lo exigido en el artículo transitorio segundo del Decreto 177, dictando a continuación la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N° Amparo-182-2026. En Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°25.476.576-7, en favor de doña Kimberly Yeraldin Pyleman Blanco, RUT N°27.169.456-3, de nacionalidad venezolana, Ingeniero de Sistemas, quien interpone acción constitucional de amparo en contr
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