1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

BANCO ESTADO DE CHILE - GONZALEZ ARANCIBIA BENJAMÍN

Rol

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 11 a 14, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, las acciones ejercidas por la institución bancaria contra el cliente Raul Antonio González Narbona, fueron conforme a los incisos 2° y 3° del artículo 5 de la ley 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. SEGUNDO: Que, al efecto, cabe tener presente que el inciso 3° del artículo 5 de la Ley 20.009, dispone que: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario”. TERCERO: Que, del contenido de dicha norma resulta patente que es el banco quien debe probar que las transacciones cuestionadas se deben exclusivamente a dolo o culpa grave del usuario, carga probatoria que no ha sido cumplida en la especie. En efecto, el informe técnico recabado en la investigación interna del banco, acompañado como documento al juicio, no resulta bastante para dicho fin, por cuanto amen de emanar de un funcionario de la misma institución que no concurrió al juicio a ratificarlo ni a dar razón de sus conclusiones, lo cierto es que dicho documento no permite asentar la tesis de que las operaciones cuestionadas se concretaron únicamente por el actuar negligente del cliente. Por otro lado, de la diligencia de percepción electrónica no emana ningún antecedente que permita establecer la responsabilidad del cliente en los términos que fue determinado por la señora jueza a quo, por cuanto, sólo da cuenta del llamado por el cual el demandado pone en conocimiento del banco el fraude del que fue objeto y los términos en que este se produjo, que por lo demás, en lo esencial no se encuentran controvertidos. Respecto de la ficha técnica de reclamo, se hacen propio los fundamentos ya dados. CUARTO: Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 6 de la Ley 20.009, dispone: “Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N°19.496. En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán

Fallo

fallo que se revisa, ha desconocido el mérito de la prueba ingresada por la demandada como medio de defensa, y si bien alude a que ésta será ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se observa el correcto y adecuado razonamiento sobre aquella, debiéndose haber realizado. Sobre el particular deberán considerarase los asertos de la testigo Norma Carvallo Romo, quien prestando declaración sobre los hechos, expone haber estado presente en el momento que el demandado recibe el llamado telefónico que fundamenta la acción de marras, y, además, da cuenta de conocer al demandado desde el año 2020, describiéndolo como una persona cuidadosa con su trabajo, a quien no le ha conocido actitud fraudulenta, o poco apegada a la trasparencia. De lo que se observa un correcto actuar de aquel en su vida diaria, sin que existan en autos antecedentes que permitan dar por desacreditada o deslegitimada tal versión. A lo previamente argumentado, deberá agregarse el mérito de los documentos ofrecidos como medio de defensa, que dan cuenta de la particularidad de la cuenta del cliente, a saber, cuenta Servel pro, atento el cargo de elección popular al que se postulaba. OCTAVO: Que finalmente, de lo que viene razonado y en consecuencia, no se observa que existan contra el demandado antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave, presupuesto, sin el cual, la acción ejercida no podrá prosperar y deberá llevar al rechazo del libelo pretensor. Por estas consideraciones y vi

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 11 a 14, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, las acciones ejercidas por la institución bancaria contra el cliente Raul Antonio González Narbona, fueron conforme a los incisos 2° y 3° del artícul

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