VALENZUELA ANTÚNEZ JOSÉ JOAQUÍN /JUZGADO DE GARANTÍA DE LIMACHE
Rol
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Valentina Andrea Cerón Hernández, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de José Joaquín Valenzuela Antúnez y en contra del Juzgado de Garantía de Limache, por la dictación de la resolución de 13 de enero de 2026. Expone que, el 24 de septiembre de 2025, doña Federica Gambetti, cónyuge separada de hecho del amparado desde el año 2019, presentó ante el Juzgado de Familia de Limache una denuncia por presuntos actos de violencia intrafamiliar que habría cometido el amparado en su contra. Señala que, dicha denuncia fue interpuesta en el Juzgado de Familia de Limache, citándose a audiencia preparatoria para el 08 de octubre de 2025 y decretando la medida cautelar de prohibición de acercamiento en contra del amparado por un plazo de 90 días. Indica que, en audiencia de 08 de octubre de 2025 el Juzgado de Familia de Limache resolvió declararse incompetente para continuar conociendo de los hechos denunciados, derivando los antecedentes al Juzgado de Garantía de Limache. Agrega que, el 16 de octubre de 2025, el Juzgado de Garantía de Limache aceptó la competencia y citó a audiencia de revisión de medidas cautelares de la Ley N° 21.675 para el 25 de noviembre de 2025. Sostiene que, en la audiencia de 25 de noviembre de 2025, a petición del Ministerio Público, se decretaron las medidas cautelares de prohibición de acercarse a la denunciante y prohibición de tomar contacto con ella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 letras b) y f) de la Ley N° 20.066. Menciona que, en la misma audiencia se resolvió fijar audiencia de formalización de la investigación y para debatir el sobreseimiento definitivo de la causa, citándose a audiencia para tales efectos para el 13 de enero de 2026. Refiere que, el 13 de enero de 2026, el Ministerio Público se desistió de formalizar la investigación en contra del amparado por no existir antecedentes que dieran cuenta de hechos constitutivos del delito de maltrato habitual, solicitando derivar nue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la resolución de 13 de enero de 2026 dictada por el Juzgado de Garantía de Limache, sólo en cuanto mantiene las medidas cautelares de prohibición de acercarse a la denunciante y prohibición de tomar contacto, pretendiendo el recurrente que se acoja el recurso y se deje sin efecto lo resuelto -sólo en cuanto- se dejen sin efecto dichas medidas cautelares por haber decretado el sobreseimiento definitivo de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, la magistratura informa, en síntesis, que las medidas cautelares del artículo 9 de la Ley N° 20.066 constituyen una excepción a las medidas cautelares del Código Procesal Penal, pudiendo ser decretadas anticipadamente sin formalización. Señala que si bien se decretó sobreseimiento por no configurarse delito de maltrato habitual, existen antecedentes de violencia psicológica hacia la víctima que deben ser conocidos por el Juzgado de Familia. Sostiene que no es posible alzar las medidas cautelares frente a una resolución no ejecutoriada ni dejar sin protección a la víctima durante el traspaso de la causa a sede de familia, atendido a que se estimó la existencia de elementos que dan luces de una violencia psicológica y/o económica, que sí fue denunciada por la denunciante en su momento, se devolvieron los antecedentes al Juzgado de Familia de Limache por corresponderle su conocimiento. CUARTO: Que, para resolver el presente arbitrio, cabe tener presente lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 155 inciso final del Código Procesal Penal respecto de las medidas cautelares, prescribe: “…La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo…”. Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal dispone: “Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas. En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.” Asimismo, el artículo 250 letra a) del código adjetivo, dispone: “El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en el artículo 153 del Código Procesal Penal, artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se acoge, el recurso de amparo deducido en favor de José Joaquín Valenzuela Antúnez, solo en cuanto se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas por resolución de 13 de enero de 2026 dictada por el Juzgado de Garantía de Limache. Acordado con el voto en contra del ministro señor Pedro García Muñoz, quien estuvo por rechazar el señalado arbitrio, en atención a los siguientes fundamentos: 1°. Que, el recurso de amparo es una acción de naturaleza constitucional destinada a corregir privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales a la libertad personal y la seguridad individual. En este sentido, para que la acción prospere, la afectación debe ser de una entidad tal que comprometa el núcleo esencial del derecho. En la especie, la medida de prohibición de acercamiento y contacto decretada bajo el amparo de la Ley N° 20.066 constituye una restricción de baja intensidad que no impide la libertad ambulatoria general del amparado, sino que limita específicamente su interacción con la denunciante en aras de un fin superior: la protección de la vida e integridad de la víctima. 2°. Que, en cuanto al fondo de la controversia, la defensa sostiene que la mantención de las medidas cautelares infringe el artículo 153 del Código Procesal Pe
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Valentina Andrea Cerón Hernández, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de José Joaquín Valenzuela Antúnez y en contra del Juzgado de Garantía de Limache, por la dictación de la resolución de 13 de enero de 2026. Expone que, el 24 de septiembre de 2025, doña Federica Gambetti
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