COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./AMELIS MONTILLA HERRERA Y OTRO
Rol
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de abril del año dos mil veintitrés, con excepción de todo el capítulo II “En cuanto a la demanda civil”, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que estos autos se iniciaron mediante Parte Nº3078, de la primera comisaría de La Serena, de dieciséis de agosto de dos mil veinte, que da cuenta que el conductor Eric Lorenzo Orostegui Doria, al guiar su camioneta marca Ford, modelo XLT, placa patente DWLF-21, de propiedad de doña Amelis Carolina Montilla Herrera, por avenida Raúl Bitrán en dirección al oriente, al llegar a la intersección con Avenida Guillermo Ulriksen, al pretender esquivar un perro callejero que se cruzó sorpresivamente por la calzada, perdió el control del vehículo, subiendo a la acera y chocando un poste de alumbrado público de propiedad de la Compañía General de Electricidad S.A., sacándolo desde su base. SEGUNDO: Que a fojas veintitrés a fojas veintisiete rola querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por la abogada doña Carla Contreras Sacre, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., en contra de don Eric Lorenzo Orostegui Doria, en calidad de conductor, y en contra de doña Amelis Carolina Montilla Herrera, en calidad de propietaria del vehículo, fundando el libelo en los hechos relatados y en lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley N°18.292 y en el artículo 2314 del Código Civil, solicitando por concepto de daño emergente la suma de dos millones novecientos veintiún mil pesos, más IVA incluido, correspondientes al daño ocasionado al poste de alta tensión. TERCERO: Que la parte querellante y demandante civil acompañó como prueba documental un set de seis fotografías que ilustran los daños ocasionados y la colisión del vehículo con el poste, rolantes de fojas 42 a fojas 47, y presupuesto de reposición de poste placa número ochocientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y cinco, rolante a fojas 48 a y 49d
Fundamentos
fundamentos deben ser debidamente probados, de modo tal que la fijación de su cuantía corresponda a una conclusión aritmética de cuestiones de hecho acreditadas conforme la prueba documental rendida y que consten claramente de ellos. Así, en relación con la naturaleza de los daños y el monto de los mismos, no es posible asignarse suficiencia al solo mérito del único presupuesto aparejado, puesto que aquel constituye solo un cálculo anticipado del costo de reparación de los deterioros sufridos, por lo que no puede estimarse que la cantidad que se consigna en éstos hayan sido aquellos que efectivamente el demandante gastó y desembolsó de su patrimonio, por lo que por sí solo no puede considerarse como suficiente para conceder el rubro indemnizatorio pedido. SÉPTIMO: Que, si bien es efectivo que la prueba en este tipo de causas se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°18.287, lo cierto es que ese estándar probatorio exige verosimilitud objetiva de los elementos de convicción aportados, multiplicidad de medios probatorios, corroboración entre ellos, y la posibilidad de refutación, de modo que permitan al sentenciador formarse convicción respecto de los hechos controvertidos. Al efecto el inciso final de la norma antes previene: “En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En la especie, el único medio de prueba aportado para acreditar el monto del daño es un presupuesto emanado de la propia parte demandante, en el que se consignan montos determinados los que se estimaron conforme lo señalado por una persona que, además, es dependiente de la empresa demandante, sin justificación para cada uno de los rubros que allí se contienen, y más aún sin que exista otro antecedente que lo corrobore o que permita verificar que tales cantidades se corresponden efectivamente a erogaciones realizadas por la actora. OCTAVO: Que el daño emergente, entendido como el empobrecimiento real y efectivo que experimenta el patrimonio del damnificado, debe ser acreditado mediante prueba que dé cuenta de erogaciones concretas, de gastos efectivamente realizados y desembolsados, lo que puede acreditarse mediante facturas, boletas, comprobantes de pago, órdenes de compra pagadas o cualquier otro documento fehaciente que permita establecer el egreso patrimonial producido. En la especie no se acompañó factura, boleta o comprobante alguno que acredite que la parte demandante efectivamente realizó la reparación del poste dañado y menos aún que haya desembolsado la suma reclamada o alguna suma de dinero para tales efectos. NOVENO: Que en estas condiciones, y atendido que el presupuesto acompañado constituye solo un cálculo anticipado del costo de reparación emanado de la propia demandante, mas no prueba suficien
Fallo
fallo en alzada, y que no ha sido objeto de apelación se tendrá por suficientemente acreditada la existencia de éste. QUINTO: Que, en orden a acreditar que dicho ilícito haya ocasionado daños a la demandante civil, además de las fotografías que dan cuenta de la colisión del vehículo con el poste, se encuentra allegado a fojas 48 y 49 un presupuesto que indica el cambio de poste BT chocado placa número ochocientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y cinco, por la suma de un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos, documento que emana de la propia parte demandante. SEXTO: Que para determinar el daño emergente debe considerarse que, como lo ha sostenido esta Corte en otras tantas oportunidades, este se constituye por el detrimento efectivo que el acto reprochado ocasiona en la hacienda del actor, se trata de una cuestión objetiva cuyos fundamentos deben ser debidamente probados, de modo tal que la fijación de su cuantía corresponda a una conclusión aritmética de cuestiones de hecho acreditadas conforme la prueba documental rendida y que consten claramente de ellos. Así, en relación con la naturaleza de los daños y el monto de los mismos, no es posible asignarse suficiencia al solo mérito del único presupuesto aparejado, puesto que aquel constituye solo un cálculo anticipado del costo de reparación de los deterioros sufridos, por lo que no puede estimarse que la cantidad que se consigna en éstos hayan sido aquellos que efectivamente el dem
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Compañía General de Electricidad S.A Orostegui Doria, Eric Lorenzo Ley 18.290 Rol N°199-2024 (Rol 4859-2020 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena).- La Serena, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de abril del año dos mil veintitrés, con excepción de todo el capítulo II “En cuanto a la demanda civil”, que se elimina. Y teniendo
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