SIN INFORMACION

OLIVARES SANTANDER, PEDRO PATRICIO/PINTO PINTO, MARIA PATRICIA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece PEDRO PATRICIO OLIVARES SANTANDER, vendedor ambulante, con domicilio en población Gina Ancarola, pasaje Zoila Puerta N°507, comuna de Vicuña, interponiendo recurso de protección en contra de MARÍA PATRICIA PINTO PINTO, dueña de casa, con domicilio en pasaje Río Turbio N°391, población Aguas del Elqui, comuna de Vicuña, por el acto que señala como arbitrario e ilegal, consistente en la ocupación ilegal y de hecho de su inmueble por parte de la recurrida, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, su derecho a la inviolabilidad del hogar, derecho a la vida privada y su derecho de propiedad, de los numerales 1, 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que es dueño exclusivo del inmueble ubicado en calle Río Turbio N°391, sitio 63, manzana 3, población Valle de Elqui, comuna de Vicuña, inscrito a su nombre desde el año 2005, constituyendo su único patrimonio. Sin embargo, refiere que, tras el término de una relación sentimental con la recurrida, esta lo expulsó del inmueble por vías de hecho, apropiándose de él sin título alguno y manteniendo la ocupación durante aproximadamente 15 años, pese a las reiteradas solicitudes de restitución formuladas por el actor. Durante ese periodo, el recurrente señala que ha subsistido arrendando piezas gracias a su trabajo como vendedor ambulante, situación que hoy resulta insostenible por su edad y deterioro físico. En tal sentido, refiere que actualmente tiene 67 años y se encuentra viviendo en el sillón del living de la casa de un conocido, sin acceso propio a baño, cocina, espacio para higiene personal, almacenamiento de pertenencias o descanso adecuado. Añade que actualmente tiene un estado de salud delicado, padeciendo múltiples patologías crónicas, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, dislipidemia, insuficiencia cardíaca global, hipotiroidismo, artrosis severa de cadera izquierda e hiperplasia pro

Fundamentos

motivos de violencia intrafamiliar. Añade que el recurrente mantenía una relación con otra persona, yéndose a vivir con aquella cuando salió del hogar por los maltratos. Sin embargo, indica que cuando su pareja falleció (hace 1 o 2 años), volvió a molestar a la recurrente y a su hijo, solicitándoles la entrega del inmueble. Hace presente que el recurrente mantiene una deuda de alimentos. No obstante, aduce que los hechos descritos por el recurrente, no constituyen antecedentes idóneos para ser ventilados mediante la acción constitucional de protección, por cuanto la materia planteada excede el ámbito propio del recurso, al ser una materia de lato conocimiento. Por lo anterior, solicitó el rechazo del recurso. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la acción constitucional de protección, constituye ante todo una acción cautelar, que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política a las personas, frente a aquellos actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen los mismos, de modo de obtener el cese inmediato del acto arbitrario o ilegal y restablecer el imperio del derecho. Por lo mismo, es que conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de los tribunales superiores, es una acción que requiere que los derechos en cuestión se encuentren indubitados y fuera de discusión. CUARTO: Que, no obstante, del mérito de los antecedentes allegados al recurso se infiere que, precisamente, es un hecho controvertido en la causa la circunstancia que la recurrida cuente con algún título que justifique la ocupación del inmueble que el recurrente señala pertenecerle. Que, constatado lo anterior, permiten situar esta discusión en un ámbito que escapa de la acción constitucional ejercida, toda vez que esta última supone hechos ciertos y derechos indubitados en juego, nada de lo cual ocurre en la especie, pues como se desprende del propio libelo intentado, es dable entender que las situaciones fácticas que afectarían los derechos invocados por el actor, en que sostiene su recurso son, básicamente hechos controvertidos. QUINTO: Que, de este modo, el recurrente por ahora carece de un derecho indubitado, que es un requisito indispensable para la procedencia del recurso. Esto determina que la resolución del conflicto existente entre las parte

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pedro Patricio Olivares Santander en contra de María Patricia Pinto Pinto. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N°2052-2025 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Olivares Santander, Pedro Patricio Pinto Pinto, María Patricia Recurso de protección Rol Nº2052-2025 La Serena, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece PEDRO PATRICIO OLIVARES SANTANDER, vendedor ambulante, con domicilio en población Gina Ancarola, pasaje Zoila Puerta N°507, comuna de Vicuña, interponiendo recurso de protección en contra de MARÍA

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