ROMERO/AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°. – Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Ada Maribel Romero Martínez, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en sector Guarilihue, sin número, Comuna de Coelemu, interponiendo un recurso de Protección de la garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., representada por don Martín Mujica Ossandón, domiciliados en avenida Apoquindo N° 3600, oficina 601, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 30 de julio de 2025, que rechazó la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero. Relata que doña Ada Maribel Romero Martínez, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Añade que la recurrente fue notificada mediante correo electrónico con fecha 30 de julio de 2025, rechazando la solicitud de retiro de fondos de pensión, señalando lo siguiente: “1.- …con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia le informa que usted no puede acogerse a los beneficios de la citada Ley N°18.156, ya que se desempeñó como médico en los hospitales ya indicados, los que como se le ha explicado forman parte de las redes asistenciales de los servicios de salud, que son instituciones estatales, a las cuales no les son aplicables las disposiciones de la referida ley N°18.156.”. 2.- No se acompañó contrato de trabajo que dé inicio a su relación laboral con el mencionado empleador. Cabe hacer presente que la cláusula que exprese esta voluntad debe haber sido extendida durante la vigencia de la relación laboral (ya sea en el contrato que le da inicio o en un anexo posterior, pero suscrito previo al fin de dicha relación) …3. - Respecto del empleador Servicios Médicos Odontológicos Joaquín Eduardo
Fundamentos
fundamentos que sustentan la negativa de la Administradora, se encuentran amparados en la normativa vigente y en los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones, organismo al cual la recurrida está sujeta en virtud de su fiscalización, ajustada estrictamente al procedimiento previsto en la Ley N°18.156 para atender solicitudes de la naturaleza presentada por la recurrente, lo que excluye cualquier ilegalidad o arbitrariedad por parte de la Administradora. Precisando los motivos, reproduce los fundamentos expuestos en la carta de fecha 30 de julio de 2025 que corresponde a la respuesta otorgada a la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales, presentada conforme a la Ley N°18.156 por el recurrente. Dicha comunicación señala lo siguiente: “Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1°, letra a), de la Ley N°18.156: El recurrente no acompañó documentación que acredite que se ha encontrado cubierto durante toda la prestación de servicios en Chile por un sistema de seguridad social extranjero que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, ni que, además, en el caso de la cobertura de enfermedad, esta comprenda las prestaciones médicas y pecuniarias. 1.-El recurrente acompañó a su Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156 una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha 08 de julio de 2025. Sin embargo, dicha constancia, no indica que, en caso de enfermedad, el recurrente cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones ha establecido que “Respecto de la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, ésta ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.” Cabe destacar que dicha Superintendencia ha mantenido una postura constante respecto de este punto, según consta en el Oficio Ordinario N°23.241, de fecha 13 de septiembre de 2016, donde dicho organismo precisó que “Será menester que la certificación que se emita para acreditar cobertura previsional expresamente señale que el trabajador ha tenido y tiene derecho a ella durante su permanencia en Chile, debiendo además en el caso de la cobertura de enfermedad, especificar que comprende las prestaciones médicas y pecuniarias.” Posteriormente, en Oficio Ordinario N°G.663 de fecha 02 de mayo de 2017, la Superintendencia reafirmó este criterio, indicando que “se debe manifestar a usted que el mencionado certificado no acredita
Fallo
Por tanto, estima, el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver esta clase de conflictos, debiendo el recurrente agotar previamente las instancias administrativas pertinentes. Señala que este criterio ha sido sostenido reiteradamente por las distintas Cortes de Apelaciones del país, tal como se evidencia en la jurisprudencia que se detallará en la parte final de esta presentación, diversos Tribunales han sido claros en señalar que “No puede soslayarse que el ordenamiento prevé un procedimiento ante la misma AFP recurrida y ante la Superintendencia para conocer y solucionar reclamos como los que fundan la presente acción constitucional, procedimiento que parece el adecuado al caso." Así las cosas, sostiene que el asunto que nos convoca debió ser canalizado a través de un reclamo ante esta misma AFP o, en su caso, ante la Superintendencia de Pensiones —ente regulador, contralor y fiscalizador del sistema de pensiones— y no mediante la interposición de un recurso de protección. En cuanto al fondo, explica que la Ley 18.156 constituye un régimen de excepción dentro del ordenamiento jurídico previsional chileno. Por ello, la Superintendencia de Pensiones, con fecha 22 de abril de 2025, en Oficio Ordinario N° 6.948, dictaminó que “las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.
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Chillán, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: 1°. – Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Ada Maribel Romero Martínez, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en sector Guarilihue, sin número, Comuna de Coelemu, interponiendo un recurso de Protección de la garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de P
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