1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

ÁVILA/ARRIAGADA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, de fecha 12 de julio de 2024, que acogió la demanda de servidumbre de tránsito opuesta por Sociedad Ingeniería y Construcción Calvo Ltda. en contra de Sociedad Agrícola Ganadera Tranqueras SpA ordenando establecer un trazado en el denominado “Lote Nº5” de propiedad del demandado, inscrito a fojas 2622 vuelta, Nº3626 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2018; en favor de los denominados “Lote 2d” y “Lote 2b” de propiedad del demandante, sin indemnización por aplicación del artículo 850 del Código Civil. Recurre a fin de que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Sostiene, entre otros argumentos, que la parte resolutiva del fallo, no se condice con la parte expositiva y mucho menos con la parte considerativa de la misma. Entre otros argumentos se pregunta cómo el sentenciador llega a establecer la existencia de una servidumbre por un lote diverso, el lote N° 5. Segundo: Que, del examen de la sentencia en alzada, se advierte claramente que el objeto del juicio fijado por las partes era determinar la procedencia de una servidumbre de tránsito sobre el “Lote Nº4” de propiedad del demandado en favor de los denominados “Lote 2B” y “Lote 2D” de propiedad del demandante. Tercero: Que, consta en autos que en la demanda que da inicio al presente proceso, la parte demandante solicitó expresamente en la parte petitoria de su escrito que “a)…se transforme el Lote o Parcela número Cuatro en predio sirviente a favor de los Lotes Dos-B y Dos-D, de propiedad de mi representada, que adquieren la calidad de dominantes de manera tal que se facilite el acceso de dichos inmuebles dominantes ubicados, en Los Riscos, comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue. b) Que para la constitución de la servidumbre se deben construir una huella

Fundamentos

considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo, previa valoración del peritaje incorporado a folio 84, sostiene que acogerá la recomendación del perito judicial Jaime Cumian, estimando que la segunda alternativa planteada por el perito (que pasaba por el Lote Nº5) sería la más viable y menos gravosa, desechando las opciones propuestas por ambas partes en sus escritos. Que, así las cosas, se advierte la existencia de un vicio en la dictación de la sentencia en alzada, consistente en aquel establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con ultra petita, “…otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Quinto: Que, el procedimiento civil se encuentra informado por el denominado principio dispositivo, lo que deriva en que el contradictorio que se produzca entre las partes, producto del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollará dentro del proceso y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación. De manera que, si se varía uno de estos elementos, se introducen cuestiones nuevas que alterarían los términos precisos del litigio, con indudable merma del derecho de defensa de la otra parte. En el presente caso el objeto era determinar la procedencia de una servidumbre de tránsito sobre el “Lote Nº4” de propiedad del demandado en favor de los denominados “Lote 2B” y “Lote 2D” de propiedad del demandante. Sexto: Que, es posible verificar que, en la especie, la sentenciadora ha excedido sus facultades al establecer en la parte resolutiva de su

Fallo

fallo que la servidumbre se establece sobre el “Lote Nº5” que no fue objeto de la discusión de las partes y por lo mismo, objeto del juicio. Que, sin perjuicio que corresponda al Juez determinar la ubicación y características del paso que es llamado a resolver, lo cierto es que en el ejercicio de esa facultad no puede exceder de la competencia que las partes le entregaron en virtud del principio dispositivo, por la afectación del debido proceso que aquello implica, conforme fuera analizado en los considerandos anteriores. Así las cosas, es forzoso concluir, que la sentenciadora efectivamente ha incurrido en un vicio de ultra petita al dictar la sentencia, por cuanto ordenó establecer una servidumbre de tránsito sobre un predio que no fue objeto de la discusión, razón por la cual la sentencia del tribunal de primera instancia será anulada de oficio, conforme a las facultades conferidas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma”. Octavo: Que, en consecuencia, teniendo presente las facultades oficiosas contenidas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y los

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Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, de fecha 12 de julio de 2024, que acogió la demanda de servidumbre de tránsito opuesta por Sociedad Ingeniería y Construcción Calvo Ltda. en contra de Sociedad Agrícola Ganadera Tran

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