SUISIÑA/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Leandro Daniel Suisiña Ditre, RUT 26.034.071‑9, médico cirujano, domiciliado en Pje 3, 2829, de la ciudad de Punta Arenas quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., RUT: 76.265.736-8 por negar la solicitud de retiro total de sus fondos previsionales, conforme a la Ley Nº18.156. Indica que es ciudadano uruguayo y venezolano, médico de profesión, y actualmente se desempeña laboralmente en el CESFAM 18 de septiembre, perteneciente a la Corporación Municipal de Punta Arenas, manteniendo afiliación previsional en su país de origen, conforme a la Ley Nº18.156. Refiere que se encuentra encuentro afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que acreditó mediante certificado electrónico oficial emitido por dicha institución, y el que puede ser validado electrónicamente, documento que presentó ante AFP ProVida. Hace presente que el 12 de diciembre de 2025, ingresó presencialmente en oficinas de AFP ProVida una solicitud de retiro total de sus fondos previsionales, conforme a la Ley Nº18.156. Dado que esta solicitud fue denegada con anterioridad en dos ocasiones. El día 29 de diciembre de 2025, la recurrida le notificó la improcedencia de su solicitud, señalando que el certificado del IVSS debía encontrarse apostillado. Entiende que tal exigencia es materialmente imposible de cumplir ya que: -Chile y Venezuela no mantienen relaciones diplomáticas plenas, lo que impide la apostilla de documentos emitidos por instituciones venezolanas. - El certificado del IVSS no posee firma rubricada, por lo que tampoco puede ser legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. - Si bien, la Ley Nº18.156 no exige apostilla para acreditar afiliación previsional en el extranjero, ha sido incluido como requisito a fin de verificar la fiabilidad de los documentos aportados por los técnicos extranjeros. - La negativa de AFP ProVida, fundada en un requisito imposible de cump
Fundamentos
considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Respecto del de contrato de trabajo acompañado, de fecha 1 de enero de 2025, en el mismo nada se señala respecto de la afiliación en el extranjero, recién en anexo de fecha 7 de agosto de 2025, la recurrente expresa su voluntad de mantener la afiliación a un régimen previsional extranjero. Sin perjuicio de ello, de conformidad con el certificado de cotizaciones acompañado por el recurrente, el mismo registra cotizaciones previsionales efectuadas por distintos empleadores desde enero de 2019. Precisa que la parte recurrente cuenta con cédula de identidad chilena y residencia permanente, lo cual como lo señala la Superintendencia de Pensiones en oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025, “no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir, en su momento, su pensión con fondos fiscales.” A este respecto es necesario hacer presente que la recurrente es propietaria de un inmueble en Chile. Acompaña, copia del oficio de la Superintendencia de Pensiones Nº12954-2025, y Nº21880, de fecha 17-07-2025 y 17-11-2025. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido
Fallo
Por tanto, la dificultad no exime del cumplimiento de la carga probatoria ni de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico nacional para la validez de los documentos extranjeros. OCTAVO: Que, de lo analizado hasta ahora se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna y, por el contrario, se han limitado a exigir de la actora el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que la afiliada hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que esta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales y administrativos que la actora debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. La negativa a la devolución de fondos previsionales por no cumplir con las formalidades exigidas para la validez de documentos extranjeros en Chile no constituye una privación, perturbación o amenaza del derecho de propiedad, ni del derecho a la igualdad ante la ley, sino la aplicación de un régimen de excepción que requiere el cabal cumplimiento de sus condiciones, sin perjuicio de que la recurrente pueda acceder a sus fondos por las vías generales del sistema previsional. NOVENO: Que, las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido. Por estas consideraciones y visto, además lo d
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Punta Arenas, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Leandro Daniel Suisiña Ditre, RUT 26.034.071‑9, médico cirujano, domiciliado en Pje 3, 2829, de la ciudad de Punta Arenas quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., RUT: 76.265.736-8 por negar la solicitud de retiro total de sus fondos previsionales, conforme a la L
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