SIN INFORMACION

BRAVO/QUILODRÁN

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER CABALLERO GERMAIN, abogado, en representación de JOSÉ ABEL BRAVO CARRASCO, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 8 de septiembre de dos mil veinticinco, en causa Rol 10.218-2025, seguida por el Tesorero Regional de Arica - Juez Sustanciador, mediante la cual no se dio lugar al recurso de apelación que interpuso por improcedente. Señala que, en los expedientes administrativos referidos sobre cobro ejecutivo de impuestos, si bien el 20 de febrero de 2025 resolvió un recurso de reposición con apelación en subsidio, semejante al recurso de apelación materia del presente recurso de hecho, pero no era idéntico, y en este caso, se interpuso de forma directa, pura y simplemente y no como subsidiario a un recurso de reposición, con un objeto diferente, pues no versaba sobre la misma materia ni acerca del cobro ejecutivo de las mismas obligaciones tributarias cobradas en febrero de 2025, agregando que en los autos administrativos existe una confusión sobre la base de diferentes cobros, de diferentes obligaciones tributarias de monto, fuente y fecha diferente, notificadas en fechas diversas, y que si bien reconoce la existencia de otro recurso de hecho tramitado previamente, en los autos 93-2025 de esta corte, ellos decían relación con una excepción resuelta en febrero de 2025. Así, indica que la resolución, en cuanto al fondo, excede las facultades legales del juez sustanciador, lesionando los derechos de su parte, al privarlo de los recursos, rechazando la excepción sin ningún fundamento legal. En cuanto a los fundamentos del recurso de hecho, indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2, 182 y 183 del Código Tributario, ello en relación a los artículos 186, 187 y 194 número 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió concederse el recurso de apelación interpuesto en forma directa, al encontrarse contemplado en relación a la excepción de no empecerle el título, excediendo y errando gravemente en el ejercicio de las facultades de desechar de plano una excepción del artículo 177 N°3 del Código Tributario, pese a haberse interpuesto en tiempo y forma con sus debidos fundamentos y fundada en antecedentes escritos que constan del mismo expediente administrativo y ha vulnerado las disposiciones legales vigentes al denegar arbitrariamente el recurso de apelación directa deducida en tiempo y forma. Agrega que, en cuanto a la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un caso similar, en los autos 93-2025, señala que dicha jurisprudencia es concluyente en cuanto a que la apelación interpuesta en el caso en forma directa es plenamente procedente, por lo que la parte solicita acoger en todas sus partes el presente recurso de hecho. Finalmente indica que el no conceder el recurso le ocasiona perjuicio al privarlo de la apelación y situándolo en la indefensión frente al juez sustanc

Fallo

fallo apelado, con costas. SEGUNDO: Que, en su oportunidad, evacuó informe el Juez Sustanciador don Edgardo Quilodrán Soto, Tesorero de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota, contextualizando las resoluciones y actuaciones de autos, indicando que el 28 de julio de 2025 se interpuso incidente de nulidad y excepción de no empecerle el título contemplada en el artículo 177 N°3 del Código Tributario, dictándose la resolución de 14 de agosto del año en curso que resolvió lo anterior, interponiéndose recurso de apelación, el que fue rechazado el 08 de septiembre de 2025. Agrega que los autos administrativos están en segunda etapa judicial, donde se ha solicitado el remate de un inmueble, por lo que la presentación rechazada tuvo solo efectos dilatorios. Que, respecto de la apelación señala que, conforme a lo que dispone el artículo 190 del Código Tributario, especialmente su inciso 2°, hace referencia a las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, no contemplando aquellas el recurso de apelación, por lo que siendo de orden público las disposiciones normativas del derecho procesal, solo pueden ser interpretadas restrictivamente no pudiendo el juez sustanciador extender las normas e instituciones a casos o situaciones no previstas por el legislador, solo procediendo los medios de impugnación en los casos y contra de las resoluciones que la ley expresamente concede, por lo que concluye que no cabe el recurso de apelación dentro del marco de este pr

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Arica, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO JAVIER CABALLERO GERMAIN, abogado, en representación de JOSÉ ABEL BRAVO CARRASCO, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 8 de septiembre de dos mil veinticinco, en causa Rol 10.218-2025, seguida por el Tesorero Regional de Arica - Juez Sustanciador, mediante la cual

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