INMOBILIARIA RENDIC SPA/ORELLANA
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia definitiva apelada y, además, se tiene presente: PRIMERO: Que don Miguel Avendaño Cisternas, abogado, en representación de Inmobiliaria Rendic SpA, parte querellada infraccional y demandada civil, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta. En dicho arbitrio el recurrente solicita, en lo principal, que se revoque el fallo impugnado y se rechace la querella infraccional y la demanda civil, alegando, en síntesis: a) que no existiría infracción a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores; b) que no se configuraría cláusula abusiva alguna en el contrato de promesa celebrado entre las partes; c) que el tribunal habría incurrido en error en la valoración de la prueba rendida; d) que las excepciones perentorias de prescripción e incompetencia absoluta del tribunal habrían sido desestimadas erróneamente; y e) que la multa impuesta y las indemnizaciones fijadas serían excesivas, solicitando su eliminación y, en subsidio, su rebaja, pidiendo en definitiva que se acojan las excepciones interpuestas, se deje sin efecto la multa y se rechacen las acciones deducidas. SEGUNDO: Que la sentencia apelada, luego de dar cuenta de la tramitación del proceso y de las presentaciones de las partes, deja establecido, en lo que interesa a la alzada, que: a) la demandante y querellante dedujo querella infraccional por cláusulas abusivas y acción civil indemnizatoria en contra de Inmobiliaria Rendic SpA ; b) la parte demandada opuso las excepciones perentorias de prescripción del artículo 26 de la Ley N°19.496 y de incompetencia absoluta del tribunal, fundada esta última en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la minuta de fojas 80 y siguientes ; c) evacuado el traslado de dichas excepciones por la actora, éstas fueron rechazadas; d) se recibió la causa a prueba, rindiéndose prueba documental por ambas partes ; y e)
Fundamentos
fundamentos de hecho de la sentencia, sino que se traduce en una mera afirmación de disconformidad con las conclusiones a las que arriba el juez a quo. Este último ponderó la prueba documental producida por ambas partes —incluidas las comunicaciones posteriores y el compendio de mensajes aportado por la demandada —, explicando por qué otorga mayor credibilidad a ciertos antecedentes y de qué modo éstos permiten dar por acreditados tanto el desequilibrio contractual como los perjuicios alegados. En sede de apelación, esta Corte sólo podría intervenir esa valoración si se advirtiera un error manifiesto en la apreciación de la prueba o una omisión de antecedentes decisivos, lo que no ocurre en la especie. El recurrente tampoco denuncia infracción a normas reguladoras de la prueba que habilite a esta Corte para corregir la ponderación efectuada. No existiendo tal demostración, la crítica a la valoración probatoria debe ser desestimada. SÉPTIMO: Que en relación con la multa infraccional y las indemnizaciones otorgadas, el recurso sostiene que aquélla sería desproporcionada y que las sumas indemnizatorias carecerían de sustento, especialmente en lo que atañe al daño moral. Sin embargo, la sentencia apelada fija la sanción dentro del marco que la Ley N°19.496 establece para las infracciones constatadas, ponderando la naturaleza de la conducta, su gravedad, la posición de la demandada como proveedor profesional y el impacto de las prácticas reprochadas en el consumidor. Tal decisión se encuentra suficientemente fundada y se sitúa en la zona de discrecionalidad racional que la ley confiere al juzgador, sin exceder los límites legales ni incurrir en desproporción manifiesta. En cuanto a las indemnizaciones, el
Fallo
fallo impugnado y se rechace la querella infraccional y la demanda civil, alegando, en síntesis: a) que no existiría infracción a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores; b) que no se configuraría cláusula abusiva alguna en el contrato de promesa celebrado entre las partes; c) que el tribunal habría incurrido en error en la valoración de la prueba rendida; d) que las excepciones perentorias de prescripción e incompetencia absoluta del tribunal habrían sido desestimadas erróneamente; y e) que la multa impuesta y las indemnizaciones fijadas serían excesivas, solicitando su eliminación y, en subsidio, su rebaja, pidiendo en definitiva que se acojan las excepciones interpuestas, se deje sin efecto la multa y se rechacen las acciones deducidas. SEGUNDO: Que la sentencia apelada, luego de dar cuenta de la tramitación del proceso y de las presentaciones de las partes, deja establecido, en lo que interesa a la alzada, que: a) la demandante y querellante dedujo querella infraccional por cláusulas abusivas y acción civil indemnizatoria en contra de Inmobiliaria Rendic SpA ; b) la parte demandada opuso las excepciones perentorias de prescripción del artículo 26 de la Ley N°19.496 y de incompetencia absoluta del tribunal, fundada esta última en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la minuta de fojas 80 y siguientes ; c) evacuado el traslado de dichas excepciones por la actora, éstas fueron rechazadas; d) se recibió la causa a prueba, ri
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Antofagasta, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia definitiva apelada y, además, se tiene presente: PRIMERO: Que don Miguel Avendaño Cisternas, abogado, en representación de Inmobiliaria Rendic SpA, parte querellada infraccional y demandada civil, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado de Polic
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