MIRIAM DEL CARMEN GAJARDO ARAVENA/EMA ESTER REYES GONZÁLEZ
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Victorino José Escobar Palma, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Miriam del Carmen Gajardo Aravena, e interpone acción constitucional de protección en contra de Ema Ester Reyes González, domiciliada en sector Yahuilo - Río Claro, comuna de Yumbel. Señala que su representada es dueña de una propiedad rural denominada “MIRIAM” ubicada en el sector Yahuilo - Río Claro, comuna de Yumbel, con una superficie aproximada de 0,68 hectáreas, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 1370 vuelta, bajo el número 1527 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Yumbel del año 2014. Adquirió dicha propiedad por Resolución Exenta del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, número E-7.499 de fecha 12 de noviembre del año 2014. Agrega que dicho predio tiene salida hacia el camino público Tarpellanca, Ruta Q-772, por el lado noreste, a través de un camino de acceso de aproximadamente 10 metros que ha utilizado por más de 50 años. Sin embargo, el 19 de junio de 2025, la recurrida cerró dicho acceso de manera arbitraria y unilateral, instalando estacas y alambre de púas, impidiendo el ingreso de la actora a su propiedad, motivo por el que tuvo que refugiarse en casa de su hija, en la comuna de Hualpén. En base a los artículos 19 Nº 2, 3, 23 y 24 del Constitución Política de la República de Chile, solicita se ordene a la recurrida cesar la vulneración de los derechos de su representada, debiendo quitar las estacas y alambre púas instalado frente al camino de acceso a su propiedad. Informó Matías Adolfo Ríos Ramírez, abogado por turno, en representación de la recurrida y pide el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso puesto que en él se relata que la recurrente tomó conocimiento del acto por el cual recurre el 19 de junio 2025, sin embargo, interpuso el recurso el 11 noviembre 2025, esto es
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) En primer lugar será rechazada la alegación de extemporaneidad desde que lo reclamado es el cierre del acceso al predio de la recurrente, circunstancia que, de ser efectiva, se mantendría hasta el día de hoy, extendiendo los efectos del acto que se denuncia hasta la fecha en que se ha interpuesto el presente recurso. 3°) La recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la recurrida cerró el acceso a su predio de manera arbitraria y unilateral, instalando estacas y alambre de púas que impiden el ingreso a él. Por su parte la recurrida afirma haber realizado reparaciones a los deslindes de su propiedad por encontrarse algunos tramos cortados o caídos y que la recurrente tiene acceso a su predio por el camino vecinal, sin que exista un derecho de servidumbre. 4°) La naturaleza propia de la acción constitucional que nos ocupa, breve y urgente, determina que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo. En efecto, la recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto. 5°) Atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: I. Se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso, planteada por la parte recurrida. II. Se rechaza, sin costas, el interpuesto en favor de Miriam del Carmen Gajardo Aravena en contra de Ema Ester Reyes González. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó el ministro Rodrigo Cerda San Martín. No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-5058-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Victorino José Escobar Palma, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Miriam del Carmen Gajardo Aravena, e interpone acción constitucional de protección en contra de Ema Ester Reyes González, domiciliada en sector Yahuilo - Río Claro, comuna de Yumbel. Señala que su represen
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