JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ALBORNOZ/ODONTOLOGÍA LILLO SPA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT O-160-2024, caratulada "Albornoz con Odontología Lillo SpA", del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, se dictó la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida en contra de Odontología Lillo SpA, representada legalmente por don Felipe Antonio Lillo Contreras. En contra de dicho fallo, el abogado Marcelo Camiruaga Medina, en representación de la parte demandante -don Raúl Eduardo Albornoz Nahuelquín-, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista de la causa el 12 de diciembre de 2025, oportunidad en que se oyó el alegato del letrado recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el arbitrio se funda en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto al desarrollo del motivo esgrimido, el recurrente sostiene que el tribunal de base habría vulnerado las reglas de la lógica, específicamente la denominada regla de identidad, conforme a la cual una cosa sólo puede ser lo que es y no otra. Argumenta que el sentenciador no tomó en consideración los hechos acreditados de los diversos medios probatorios al momento de efectuar la calificación jurídica de la relación entre las partes, pues a pesar de haberse acreditado que el demandante prestaba servicios personales para la demandada desde el año 2021 a cambio de una contraprestación pecuniaria, concluyó erróneamente que no existió relación laboral. Señala el recurrente que los hechos acreditados dan cuenta de abundantes indicios de laboralidad, tales como la prestación de servicios personales, las claras instrucciones que se le impartían por medio de la aplicación whatsApp, y que las remuneraciones pagadas obedecían a una lógica de sueldo fijo y no de pago por prestaciones realizadas, lo que se evidencia en la evolución de los montos desde $800.000 a $1.000.000 y finalmente a $1.100.000, siendo virtualmente imposible que cada mes se realizaran las mismas prestaciones que el mes anterior y que dicho supuesto porcentaje evolucionara de manera tan uniforme. Agrega que, de la prueba testimonial se desprende que el demandante se encontraba habitualmente en la clínica, que no manejaba su propia agenda a diferencia de otros odontólogos que trabajaban a porcentaje de las prestaciones realizadas, que usaba uniforme institucional, que trabajaba en un box de la clínica con materiales proporcionados por ésta, y que nunca atendió pacientes que le reportaran algún tipo de variación de sueldo, tal como quedó acreditado mediante la prueba documental consistente en las cartolas bancarias. Sostiene que la clínica necesitaba un odontólogo de manera permanente tanto para los ingresos diarios como para las urgencias, los cuales eran derivados y agendados directamente desde la clínica sin que el demandante tuviera control sobre el número de prestaciones a realizar, configurándose así el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza al contrato de trabajo conforme a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Concluye el recurrente que el error del tribunal del grado se produce al establecer que los servicios prestados no se desarrollaban bajo un vínculo de subordinación y dependencia, pues los servicios ejecutados por el actor se llevaron a cabo con obligaciones de asistencia atendida una agenda determinada por la jefatura, bajo instrucciones de ésta, y con insumos provistos por la demandada, siendo todo ello prueba suficiente de subordinación y dependencia que correspo

Fallo

por tanto para que prospere la causal en análisis, no basta con que el recurrente discrepe de la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, sino que es menester demostrar que dicha valoración transgrede de manera patente alguno de los componentes de la sana crítica enunciados. CUARTO: Que, examinado el contenido del recurso y contrastado con los fundamentos de la sentencia impugnada, esta Corte advierte que el recurrente, bajo la afirmación de infracción a las reglas de la lógica, específicamente la regla de identidad, en rigor discrepa de la ponderación que el tribunal a quo efectuó de los medios de prueba rendidos en el proceso y de las conclusiones fácticas a las que arribó. En efecto, el tribunal de base fundó su decisión en un análisis circunstanciado de la prueba. Así, en el considerando noveno valoró la confesional de ambas partes, reconociendo que existió prestación de servicios personales y contraprestación económica, pero destacando que el representante legal de la demandada explicó que ello obedecía a una prestación civil donde un porcentaje de la ganancia iba al demandante y otra a la empresa. En el considerando décimo, el tribunal del grado analizó las conversaciones por whatsApp aportadas por el propio demandante, concluyendo que de ellas no se advierten órdenes, instrucciones ni mandatos que reflejen subordinación, sino más bien cuestiones de coordinación, destacando que era el demandante quien optaba por brindar solución a las urgencias o derivar p

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Talca, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En causa RIT O-160-2024, caratulada "Albornoz con Odontología Lillo SpA", del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, se dictó la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida en contr

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