SIN INFORMACION

KEIBER JESUS PEÑA LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES CALAMA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Keiber Jesús Peña López, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.702.382-4, domiciliado en Chaitén N°8024, Comuna de Hualpén, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, Luis Thayer Correa, debido al acto arbitrario e ilegal emanado de su autoridad, consistente en la dictación de la Resolución N°2500100199937 de fecha 16 de octubre de 2025, que declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva de su representado, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el extranjero ingresó al país en calidad de turista, condición migratoria que estando dentro del país modifica a residente temporario, recibiendo el visado correspondiente con el objeto de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, finalidad con la cual el 02/12/2024 solicitó el beneficio migratorio de residencia, solicitud que mediante Resolución N°2500100199937 de 16/10/2025 se declaró inadmisible, señalando: “(...) Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracciones migratorias graves … requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva (…)” Refiere que esta resolución es contraria a derecho ya que no especifica cuál es la sanción migratoria en virtud de la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva, limitándose tan sólo a señalar la causal del artículo 65 N°4, sin considerar que esta norma prevé desde la “letra a) hasta la letra e)”, lo que determina que la resolución carece de una debida fundamentación legal. Agrega que existen discrepancias, pues el Servicio recurrido acogió a trámite la solicitud de r

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2º) Que, el acto que se tilda como arbitrario e ilegal es la Resolución Exenta Nº2500100199937 de fecha 16 de octubre de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de Residencia Definitiva, lo que estima es una omisión que vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Por su parte el recurrido, en base a los argumentos señalados en lo expositivo de este fallo, solicitó el rechazo de la presente acción de protección. 3º) Que acorde al mérito de los antecedentes que constan en autos, el acto que se denunció como ilegal y arbitrario cesó, toda vez que el Servicio recurrido, dentro del ámbito de sus facultades y de la normativa vigente aplicable, ya se pronunció respecto de la Solicitud de Residencia Definitiva -ID 71928477, declarándola inadmisible por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el 64 N°5 del Decreto N°296 y 119 de la Ley de Migración y Extranjería y derivándola a solicitud de “Residencia Temporal” con fecha 13-12-2025, la que se encuentra en etapa de tramitación vigente y en estado de resolución, como consta de documentos acompañados al informe. 4º) Que, así las cosas, el objeto del recurso ha perdido oportunidad, sin que existan actualmente medidas razonables e idóneas que esta Corte pueda adoptar para otorgar la protección que se ha impetrado en esta causa, pues si bien no se le otorgó a la persona extranjera la residencia definitiva, lo concreto es, que su situación migratoria está siendo atendida por el Servicio y estado de resolución, situación que conduce al necesario rechazo del mismo.

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva, limitándose tan sólo a señalar la causal del artículo 65 N°4, sin considerar que esta norma prevé desde la “letra a) hasta la letra e)”, lo que determina que la resolución carece de una debida fundamentación legal. Agrega que existen discrepancias, pues el Servicio recurrido acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva, sin embargo, después cambia repentinamente su decisión y notifica al recurrente que ahora su solicitud no era acogida a trámite, actuando en su perjuicio y desmedro, sin considerar que su representado desde su ingreso al territorio, ha cumplido con todos los requerimientos del Servicio Nacional de Migraciones. Estima que es evidente la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que se impugna, desde que se sustenta en hechos que a su juicio no corresponden a la realidad del recurrente, y sin que el Servicio recurrido hubiese realizado una exhaustiva valoración de la solicitud de su representado, quien cumple con todos los requisitos en función del periodo de vigencia de la ley anterior y tiene los derechos adquiridos en función de la misma. Pide que se acoja el recurso, ordenando que se deje sin efecto la resolución recurrida y que en su lugar se decrete dar curso a la tramitación de solicitud de residencia definitiva del recurrente, y que en definitiva se decida conforme a derecho, a fin que se restablezca el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Inform

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Keiber Jesús Peña López, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.702.382-4, domiciliado en Chaitén N°8024, Comuna de Hualpén, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de

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