LUISA MARLENE AVILA ALVARADO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Priscilla Vásquez Casanova, abogada, e interpone acción de amparo en favor de Luisa Marlene Ávila Alvarado, cédula de identidad N°10.663.769-5, quién actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando que se decrete la conmutación de pena. Expone que la amparada se encuentra cumpliendo la pena de 5 años un día, 541 días y 61 días, por los delitos de Tráfico de drogas, posesión, tenencia o porte de armas, posesión, tenencia de municiones, iniciando la condena con fecha 27 de octubre de 2025, terminando con fecha 18 de febrero de 2031. Indica que la misma presenta un enfermedad diagnosticada y certificada con secuela de accidente vascular isquémico derecha, endarterectomía carotidea derecha, coledocolitiasis cirrosis biliar primaria, trastorno ansioso-depresivo, HTA hipotiroidismo, tabaquismo crónico, debido a estas enfermedades su representada requiere acudir al hospital para control de exámenes médicos, posteriormente control con kinesiología, fonoaudiología, terapia ocupacional etc. Además de tener cuidados permanentes y diarios con relación a alimentación, higiene y supervisión de eventos adversos que pudieran producirse. Sostiene que la amparada se encuentra con una situación de salud sumamente grave y compleja, por lo que debe seguir un plan de alimentación diferenciado al resto de las internas de la población penal, ya que sufre de deglución y se debe picar la comida en trozos pequeños, requiere de uso pañales y acompañamiento diario constante. Arguye que, conforme al principio de humanidad de las penas, y a los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, es que se solicita sustituir la pena privativa de libertad en recinto penitenciario por una reclusión domiciliaria total en el hogar familiar, con el objeto a que pueda ser debidamente asistida. Lo anterior
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que no se recurre por parte de la actora, de resolución especifica, ni se interpone la acción en contra de alguien determinado, sin perjuicio de aquello, solicita se decrete la conmutación de pena en causa RIT 513-2023 del Juzgado de Garantía de esta ciudad. TERCERO: Que, resulta útil tener presente que la Ley N°18.216, que regula las formas de cumplimiento alternativo a las penas privativas de libertad, no contempla una modalidad que se ajuste a la pretensión de la recurrente. Por su parte, el artículo 79 del Código Penal dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Enseguida, el artículo 80, inciso 1°, del mismo cuerpo legal dispone que “tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”. Finalmente, es atingente señalar que la “conmutación” de la pena, en los términos señalados por el recurrente, solo se encuentra contemplada en nuestra legislación como un efecto que se produce por la concesión de un indulto particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°18.050 y que, en definitiva, corresponde a una facultad privativa del Presidente de la República según se desprende de lo señalado en los artículos 1 y 3 de la referida ley, de manera que, no corresponde que la judicatura se atribuya el ejercicio de aquella facultad que por ley no le corresponde y está reservada a dicha autoridad. CUARTO: Que, de conformidad al marco legal expuesto, no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente, pues su pretensión implica que esta Corte ejerza una facultad de la cual no se encuentra investida, de conformidad a la Constitución Política de la República y las leyes, máxime si de acuerdo lo normado en la citada Ley N°18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, el legislador señaló que lo solicitado por la actora corresponde a una gracia concedida por otro poder del Estado. QUINTO: Que, finalmente, ponderados los anteced
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Luisa Marlene Ávila Alvarado por la abogada Priscilla Vásquez Casanova. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°11-2026 AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Priscilla Vásquez Casanova, abogada, e interpone acción de amparo en favor de Luisa Marlene Ávila Alvarado, cédula de identidad N°10.663.769-5, quién actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, solicitando se adopten las medidas necesarias para r
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