SIN INFORMACION

RICARDO ANDRES BAEZ URRIBARRI /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de Ricardo Andres Baez Urribarri, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.783.982-4, domiciliados para estos efectos en Calle Bellavista 2095, Comuna De Los Ángeles, Región del Biobío, deduciendo acción constitucional de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES R.U.T N°62.000.920-2, representado por don Luis Thayer Correa, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución N° 2500100242390 de fecha 10 de noviembre de 2025 en virtud de la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada por su representado, vulnerando dicho acto el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Explica que su representado detenta la calidad de residente temporal, y que previo al vencimiento de dicho beneficio migratorio, encontrándose dentro del plazo que prevé la ley, con fecha 11 de enero de 2025 presenta la solicitud de residencia definitiva, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señala que el 10 de noviembre de 2025, es notificado de la resolución N° 2500100242390, mediante la que se declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva, la que dispone: “(…) 2. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracción migratoria grave, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva”. Sostiene que la notificación que se recurre es contraria a derecho, puesto que no se especifica cual es la “infracción grave”, por la que se declara inadmisible la solicitud, si se considera que el recurrente en pleno ejercicio de sus derechos, desde que ingresó a Chile ha realizado todos los requerimientos soli

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Además, redunda en lo ilegal y arbitrario, declarar la inadmisibilidad de la petición sin permitirle subsanar, como ocurre con otros solicitantes a quienes se le pide antecedentes adicionales otorgando un plazo de 60 días para presentar la documentación que den cuenta cual es la infracción migratoria incurrida por la recurrente; por el contrario, la autoridad migratoria de plano decreta la inadmisión de la solicitud de manera completamente infundada. En relación con lo anterior, se formula la interrogante: ¿Qué documentos hubiese tenido que adjuntar la recurrida para cumplir con los requisitos? Claramente la recurrida no individualiza el yerro sencillamente porque no existe y no hay nada que subsanar. La comentada opción de subsanar no es una actuación sugerente, sino que una obligación legal que surge del artículo 31 de la Ley 19.880 en cuanto la autoridad debe solicitar documentos adicionales si los que tiene no son suficientes. Complementa esta idea señalando que si el Servicio recurrido hubiese solicitado dicha información en cumplimiento de lo ordenado en la Ley que regula los actos del Estado, la recurrente hubiese remitido todos los antecedentes adicionales para acreditar que lo indicado por la recurrida se aleja de la realidad del recurrente, ya que desde que ingreso al país ha cumplido con todos los requerimientos solicitados por parte del Servicio Nacional de Migraciones. De esto se desprende la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que se recurre, basándose en hechos que no corresponden a la realidad del recurrente, que, a pesar de dar cumplimiento con todos los requisitos, el servicio recurrido no realizó valoración exhaustiva para darle continuidad a la solicitud de su residencia definitiva, presumiendo que la causal invocada por el recurrido se debe a una sanción pecuniaria que fue aplicada hace casi 3 años al recurrente, cuya copia se acompaña, la cual fue efectivamente cumplida por el recurrente habiendo efectuado el pago requerido por el Servicio, cuyo comprobante de pago se acompaña en un otrosí de esta presentación, debiendo considerarse igualmente el arraigo laboral del recurrente, quien ha desarrollado en todo momento actividades remuneradas de manera formal, cumpliendo con la normativa laboral y previsional. Concluye que, el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada por su representado, vulnerando dicho acto el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Explica que su representado detenta la calidad de residente temporal, y que previo al vencimiento de dicho beneficio migratorio, encontrándose dentro del plazo que prevé la ley, con fecha 11 de enero de 2025 presenta la solicitud de residencia definitiva, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señala que el 10 de noviembre de 2025, es notificado de la resolución N° 2500100242390, mediante la que se declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva, la que dispone: “(…) 2. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracción migratoria grave, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva”. Sostiene que la notificación que se recurre es contraria a derecho, puesto que no se especifica cual es la “infracción grave”, por la que se declara inadmisible la solicitud, si se considera que el recurrente en pleno ejercicio de sus derechos, desde que ingresó a Chile ha realizado todos los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones, además de postular dentro de los plazos establecidos en la norma. Dado lo anterior, indica que

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C.A. de Concepción Concepción, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de Ricardo Andres Baez Urribarri, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.783.982-4, domiciliados para estos efectos en Calle Bellavista 2095, Comuna De Los Ánge

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